Código Procesal de Familia N° 9747

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Ronny Alberto Rodríguez Salazar
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Ronny Alberto Rodríguez Salazar
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Código Procesal de Familia N° 9747
  1. Artículo 1- Objeto.
    1. El presente Código establece la normativa procesal para hacer efectivas las normas jurídicas sustanciales relacionadas con la materia familiar.
      1. “Anteriormente las reglas de los procesos se encontraban en varias leyes diferentes, de manera que, al concentrarse toda la regulación procesal en un solo código, representa uno de los mayores avances para el derecho familiar en varias décadas”, afirmó el juez y gestor de la Comisión de la Jurisdicción de Familia del Poder Judicial, Eddy Rodríguez Chaves. Para los expedientes que iniciaron su trámite antes de la reforma, se deberá decidir con cual norma va a continuar tramitando el caso, teniendo la obligación de informarlo a las partes del proceso.
    2. Artículo 2- Aplicación e interpretación.
      1. Al aplicar, interpretar e integrar la norma procesal familiar se deberán atender los principios rectores de este Código del resto del ordenamiento jurídico, el carácter instrumental de las normas procesales y los elementos propios del principio general del debido proceso, contextualizado en armonía con las necesidades y las características propias de la materia familiar. Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán de una forma sistemática, atendiendo al espíritu y la finalidad de ellas, haciendo prevalecer los principios constitucionales y de los instrumentos internacionales, potenciando las normas y los principios del derecho de fondo sobre los procesales y los de tipo personal sobre los patrimoniales.
        1. “Anteriormente las reglas de los procesos se encontraban en varias leyes diferentes, de manera que, al concentrarse toda la regulación procesal en un solo código, representa uno de los mayores avances para el derecho familiar en varias décadas”, afirmó el juez y gestor de la Comisión de la Jurisdicción de Familia del Poder Judicial, Eddy Rodríguez Chaves. Para los expedientes que iniciaron su trámite antes de la reforma, se deberá decidir con cual norma va a continuar tramitando el caso, teniendo la obligación de informarlo a las partes del proceso.
      2. Artículo 3- Suficiencia normativa.
        1. En casos o situaciones no previstas en este Código, la autoridad competente integrará la normativa atendiendo a los principios sustanciales, procesales y demás fuentes de la materia familiar. La decisión deberá ser fundamentada y no se recurrirá a la aplicación de fuentes procesales de otras materias que resulten, por su naturaleza, incompatibles con los fines previstos en esta ley.
          1. ¡Recuerde! Usted como persona usuaria tiene derecho a que el Juzgado tome en consideración cualquier situación personal que afecta su participación en el proceso y atenderla ya sea por edad, por una discapacidad, o cualquier otra condición que debe comunicarla a la persona juzgadora, pues se debe garantizar la participación en las mejores condiciones posibles. En el caso de las personas indígenas, el proceso debe adecuarse y facilitar la comunicación entre las partes. Así la persona juzgadora procurará que las partes se encuentren en igualdad de condiciones
        2. Artículo 4- Preferencia del sistema procesal de oralidad.
          1. Salvo disposición en contrario, los procedimientos que regula este Código se regirán por el sistema procesal de oralidad con aplicación del principio de privacidad dentro de él.
            1. Principio de privacidad. Ley N 8968 ley de protección de datos personales. Articulo 1.-Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.
          2. Artículo 5- Principios procesales generales.
            1. Serán de aplicación general los principios de fácil acceso a la justicia, impulso procesal de oficio, celeridad procesal, buena fe, economía procesal y equilibrio procesal.
              1. Las personas mayores de 12 años pueden presentar un proceso familiar y elegir a una persona que las represente. ¡Recuerde! Usted como persona usuaria tiene derecho a que el Juzgado tome en consideración cualquier situación personal que afecta su participación en el proceso y atenderla ya sea por edad, por una discapacidad, o cualquier otra condición que debe comunicarla a la persona juzgadora, pues se debe garantizar la participación en las mejores condiciones posibles. En el caso de las personas indígenas, el proceso debe adecuarse y facilitar la comunicación entre las partes. Así la persona juzgadora procurará que las partes se encuentren en igualdad de condiciones
            2. Artículo 6- Principios propios del derecho procesal de familia.
              1. Las normas contenidas en la presente ley tienen como centro a la persona humana y deben interpretarse conforme a los principios de equilibrio entre las partes, tutela de la realidad, ausencia de contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral, accesibilidad, igualdad procesal, participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones.
                1. Tutela de realidad: Su objetivo es garantizar que la resolución del conflicto se base en la situación real y actual, sin que las partes puedan alterar las condiciones que están em disputa.
                  1. Igualdad procesal: Situación en que las partes de un proceso judicial se encuentran en la misma posición en cuanto a las posibilidades de actuar ante un juez o tribunal.
                  2. Ausencia de contención: Se refiere a una situación en la a que no existe conflicto u oposición entre las partes, ya sea que no presentan objeciones o están conformes con las dediciones. Esto puede simplificar o acelerar ciertos procedimientos ya que la falta de conflicto entre las partes reduce la necesidad de un análisis extensivo o de múltiples audiencias para resolver el asunto.
                    1. Accesibilidad: La accesibilidad se refiere a la facilidad con la que las personas pueden acceder a los servicios legales y judiciales relacionados con asuntos familiares
                    2. Solución integral: Su objetivo es lograr resoluciones que sean más justas y satisfactorias para todas las partes involucradas especialmente cuando hay niños en juego.
                      1. Búsqueda de equidad: Aplicación de principios de justicia y igualdad para garantizar que todas las partes involucradas en un proceso familiar reciba un trato justo y equitativo. Equilibrio familiar: Estabilidad y armonía dentro del núcleo familiar. Protección integral: para garantizar los derechos de todos los miembros de familia especialmente los más vulnerables como los niños , las personas mayor de edad y las personas con discapacidad.
                      2. Abordaje interdisciplinario: Se refiere a la colaboración y cooperación entre diferentes profesionales y disciplinas para abordar de manera integral y completa los casos familiares complejos, ya que los problemas familiares a menudo tienen múltiples dimensiones que pueden ser comprendidas ni resueltas de manera efectiva desde una sola perspectiva.
                        1. Participación de intervenciones especiales y progresivas: se refiere a mecanismos diseñados para garantizar el bienestar y la protección de los menores y personas en situaciones vulnerables durante los procedimientos judiciales
                        2. Preclusión flexible: Preclusión flexible implica que, aunque existen plazos y decisiones preestablecidas, el sistema puede ser flexible para permitir ajustes y modificaciones cuando el caso lo requiera.
                          1. Inestimabilidad de las pretensiones: Es una forma de flexibilizar los plazos y procedimientos en ciertos casos para adaptar el proceso a las circunstancias específicas del caso, especialmente cuando se trata del bienestar de menores o situaciones que requieren un enfoque más personalizado.
                      3. Artículo 7- Efectivización de derechos transversales.
                        1. En los procesos de la jurisdicción familiar, las personas juzgadoras tendrán particular esmero en la efectivización de los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad, contenidos en la normativa nacional, internacional y sus principios.
                        2. Artículo 8- Acceso a la justicia.
                          1. En todo procedimiento familiar se deberá garantizar que las personas menores de edad, las personas con discapacidad y otras poblaciones vulneradas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, mediante ajustes de procedimiento adecuados a la edad, a las capacidades y las condiciones de vulnerabilidad, formas alternativas de comunicación, incluidas la interpretación en lesco y lenguas indígenas, según se presenten, para facilitar el desempeño de personas sordas y personas indígenas, y otras, como participaciones directas e indirectas, incluida la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales, en todas las etapas del proceso.
                          2. Artículo 9- Audiencia previa de conciliación.
                            1. En los procesos familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley N. º 7727, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar. Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder
                              1. Conciliación: un mecanismo mediante el cual dos o más personas que se encuentran en un conflicto, buscan por sí mismas soluciones mutuamente satisfactorias a sus intereses, con la intervención de un tercero neutral y calificado
                                1. la mediación, la conciliación y el arbitraje
                            2. Artículo 10- Auxilio a nivel interinstitucional.
                              1. Los tribunales de justicia podrán coordinar con instituciones u organizaciones comunales, regionales o nacionales la prestación de servicios, cuando se requiera. Para estos fines, se coordinará la elaboración de directrices, protocolos y directorios conjuntos.
                              2. Artículo 11- Costo mínimo.
                                1. La tramitación de asuntos contenidos en este Código o en leyes especiales relativas a la materia familiar estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo. En las actuaciones jurisdiccionales privará el principio de gratuidad en los casos y las formas en que la autoridad judicial considere necesario en virtud de las condiciones socioeconómicas de quienes intervienen, todo según se regla en este Código.
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