Art. 472. las disposiciones de este articulo se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos
los trabajos especiales, con la limitación consignada en el art. 352
Art. 473. Riesgo de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o
con motivo del trabajo
Art. 474. accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte,
producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste
Art. 475. enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su
origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios
Art. 476. serán consideradas enfermedades de
trabajo las consignadas en el art. 513
Art. 477. cuando los riesgos se realizan pueden producir:
I. incapacidad temporal
Art. 478. es pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o
temporalmente a una persona para desempeñar su trabajo
II. incapacidad permanente parcial
Art. 479. es la disminución de las facultades y aptitudes de una persona para trabajar
III. incapacidad permanente total
Art. 480. es la perdida de facultades o aptitudes de una persona que le
imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
IV. la muerte
Art. 481. la existencia de estados anteriores no son causas para disminuir el
grado de la incapacidad, ni las prestaciones correspondientes al trabajdor
Art. 482. las consecuencias de los riesgos de trabajo se tomarán en
consideración para determinar el grado de incapacidad
Art. 483. la indemnización por riesgo de trabajo que produzcan incapacidad,
se pagarán al trabajador
Art. 484. para determinar la indemnización, se tomará como base el salario diario
que perciba el trabajador al momento de ocurrir el riesgo
Art. 485. la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones
no podrá ser inferior al salario mínimo
Art. 486. la base máxima para determinar las indemnizaciones es el salario que
percibe el trabajador sin exceder el doble del salario mínimo
Art. 487. los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
I. asistencia médica
II. rehabilitación
III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera
IV. medicamentos y material de curación
V. los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios
VI. la indemnización fijada por este título
Art. 488. el patrón queda exceptuado de las obligaciones
en los casos y modalidades siguientes:
I. si el accidente ocurre encontrándose el
trabajador en estado de ebriedad
II. si ocurre encontrándose bajo la acción de algún
narcótico o droga enervante el trabajdor
III. si se ocasiona intencionalmente una lesión
por sí solo o de acuerdo con otra persona
IV. si es resultado de alguna riña o intento de suicidio
Art. 489. no libera al patrón de responsabilidad:
I. que el trabajador explicita o implícitamente haya
asumido los riesgos de trabajo
II. que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador
III. que sea causado por imprudencia o negligencia de
algún compañero de trabajo o tercera persona
Art. 490. aumento de la indemnización hasta un 28% por causa
inexcusable del patrón. Cuando:
I. no cumple con las disposiciones legales y reglamentarias
para la prevención de riesgos de trabajo
II. si habiéndose realizado accidentes anteriores, no
adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición
III. si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las
comisiones creadas por los trabajadores y los patrones
IV. si los trabajadores hacen notar el peligro que corren y éste
no adopta las medidas adecuadas para evitarlo
V. si ocurren circunstancias análogas, de la misma gravedad
a las mencionadas en las fracciones anteriores
Art. 491. si el riesgo produce una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en
el pago integro del salario. éste se hará desde el primer día de la incapacidad
Art. 492. si el riesgo produce una incapacidad permanente parcial, la indemnización
consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades,
calculado sobre el importe si la incapacidad hubiera sido total
Art. 493. si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del
trabajador para desempeñar su profesión, podrá aumentar su monto de indemnización por
incapacidad permanente total.
Art. 494 el patrón no esta obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponde a
la incapacidad permanente total
Art. 495. si el riesgo produce una incapacidad permanente total, la indemnización sera al
equivalente a 95 días de salario
Art. 496. las indemnizaciones en caso de incapacidad permanente o total, serán pagadas
íntegras, sin deducciones
Art. 497. el plazo para revisar el grado de incapacidad será dentro de los dos años siguientes al que se
hubiese fijado el grado de incapacidad, podrán comprobar una agravación o atenuación posterior.
Art. 498. el patrón está obligado a reinstalar en su puesto al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo
Art. 499. si el trabajador víctima de riesgo de trabajo, no puede desempeñar su trabajo, el patrón esta
obligado a reinstalarlo en otro puesto
Art. 500. cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte, la indemnización comprenderá:
I. dos meses de salario por concepto de gastos funerarios
II. el pago de la cantidad fijada en el artículo 502
Art. 501. tendrán derecho de percibir la indemnización en caso de
muerte:
I. la viuda o el viudo que hayan dependido económicamente
II. los ascendentes concurrirán con la viuda o viudo
III. a falta de cónyuge supérstite, concurriran con las personas
mencionadas en los párrafos anteriores
IV. a la falta de cónyuges supérstite, hijos y ascendentes, las
personas que dependan económicamente del trabajador
V. a falta de las personas mencionadas en las fracciones
anteriores, el Instituto del Seguro Social
Art. 502. en caso de muerte del trabajador, la indemnización corresponderá al monto
equivalente de setecientos treinta días de salario
Art. 503. para el pago de indemnización en caso de muerte, se observan las normas:
I. la Junta de Conciliación Permanente, mandará investigar qué personas dependían económicamente del trabajador
II. si la residencia del trabajador era menor de seis meses, se mandará avisar al inspector de su
ultima residencia a fin de que se practique la fracción anterior
III. la Junta Permanente, la de Conciliación o el inspector podrán utilizar los medios
necesarios para convocar a los beneficiarios
IV. concluida la investigación remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje
V. satisfechos los requisitos señalados, con audiencia de las partes, dictará resolución,
determinando a los beneficicarios
VI. la Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo,
esposa, hijos y ascendentes, si sujetarse a las pruebas legales
VII. el pago hecho en cumplimiento de la resolución, libra al patrón de toda responsabilidad.
art. 504. los patrones tienen obligaciones especiales:
I. mantener en el lugar de trabajo medicamentos y material de curación
necesarios para primeros auxilios y capacitar personal para que los preste
II. cuando tenga más de 100 trabajadores, establecer una enfermería,
bajo dirección de un médico cirujano, para atención de emergencias
III. cuando tenga a su servicio más de 300 trabajadores, instalar un hospital, con
personal médico y auxiliar necesarios
IV. podrán celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el
lugar del establecimiento, previo acuerdo con los trabajadores
V. dar aviso por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
demás instancias dentro de las 72 horas de los accidentes que ocurran
a) nombre y domicilio de la empresa
b) nombre y domicilio del trabajador, puesto, categoría y monto de salario
c) lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos
e) lugar donde se haya prestado la atención médica
d) nombre y dirección de las personas que presenciaron el accidente
VI. tan pronto se tenga conocimiento de la muerte del trabajador por riesgo,
dar aviso a las autoridades
Art. 505. lo médicos de las empresas serán designados por los patrones
Art. 506 los médicos de la empresas están obligados:
I. a realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda
capacitado para reanudar su trabajo
II. al terminar su atención médica, determinar si el
trabajador está capacitado para reanudar su trabajo
III. emitir opinión sobre el grado de incapacidad
IV. en caso de muerte, expedir el certificado de defunción
Art. 507. si el trabajador se rehúsa a recibir atención médica o quirúrgica con causa
justa, que le proporcione el patrón, éste no perderá sus derechos
Art. 508. la causa de la muerte podrá comprobarse con los datos que resulten de
la autopsia, o cualquier otro medio que permita determinarla
Art. 509. en la empresa se organizaran las comisiones de higiene y seguridad que se
juzgue necesario, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo
Art. 510. las comisiones mencionadas serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo
Art. 511. los inspectores de trabajo tienen atribuciones especiales siguientes:
I. vigilar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias para prevención
de riesgo de trabajo
II. hacer constar en actas especiales
violaciones que se descubran
III. colaborar en la difusión de las normas de
prevención de riesgos, higiene y salubridad
Art. 512 se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo
Art. 512-A. se organizará la Comisión consultiva Nacional de Seguridad e
Higiene en el trabajo
Art. 512-B en cada Entidad Federativa se constituirá una Comisión Consultiva, con la
finalidad de estudiar y proponer medidas preventivas
Art. 512-C la organización de la Comisión Consultiva, serán señaladas en el reglamento
de esta ley
Art. 512-D los patrones deberán hacer modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a
fin de ajustar sus establecimientos
Art. 512 E. se realizará una coordinación de entidades para la elaboración de campañas para
prevenir accidentes de trabajo
Art. 512-F las autoridades federativas auxiliaran a las del orden federal en la aplicación de las normas de
seguridad e higiene en el trabajo
Art. 513 para efectos de este titulo la Ley adopta la tabla de Enfermedades de Trabajo.
Art. 514 para efecto de este titulo, la Ley adopta la tabla de
evaluaciones de incapacidades permanentes
Art. 515. la Secretaria del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios para la
adecuación periódica de las tablas a las que se refiere los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del
Trabajo
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.