Zusammenfassung der Ressource
CONVENCIÓN
DE VIENA
- Artículo 1. A los efectos de la presente Convención: a.
por "jefe de misión b. miembros de la misión c.
Miembros del personal de la misión d. miembros
del personal diplomático e. Agente diplomático f.
miembros del personal administrativo y técnico g.
miembros del personal de servicio h. Criado
particular i. Locales de la misión
- Artículo 2. El establecimiento de
relaciones diplomáticas entre
Estados y el envío de misiones
diplomáticas permanentes se
efectúa por consentimiento mutuo.
- Artículo 3. 1. Las funciones de una misión diplomática consisten
principalmente en: a. representar al Estado acreditante ante el
Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del
Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro del límite s
permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno
del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las
condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado
receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e.
fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones
económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el
Estado receptor.
- Artículo 4 1. El Estado acreditante deberá
asegurarse de que la persona que se
proponga acreditar como jefe de la
misión ante el Estado receptor ha
obtenido el asentimiento de ese Estado.
- Artículo 5 1. El Estado acreditante podrá, después de
haberlo notificado en debida forma a los Estados
receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante
dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier
miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los
Estados receptores se oponga expresamente.
- Artículo 6 Dos o más Estados podrán
acreditar a la misma persona como jefe
de misión ante un tercer Estado, salvo
que el Estado receptor se oponga a ello.
- Artículo 9 1. El Estado receptor podrá,
en cualquier momento y sin tener
que exponer los motivos de su
decisión, comunicar al Estado
acreditante que el jefe u otro
miembro del personal diplomático de
la misión es persona no es grata, o
que cualquier otro miembro del
personal de la misión no es aceptable.
- Artículo 10 Se notificará al Ministerio de
Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se
haya convenido, del Estado receptor: el
nombramiento de los miembros de la
misión, su llegada y su salida definitiva o la
terminación de sus funciones en la misión;
- Artículo 12 El Estado acreditante no
podrá, sin el consentimiento previo y
expreso del Estado receptor, establecer
oficinas que formen parte de la misión
en localidades distintas de aquella en
que radique la propia misión.
- Artículo 13 Se considerará que el jefe
de misión ha asumido sus funciones
en el Estado receptor desde el
momento en que haya presentado
sus cartas credenciales o en que haya
comunicado su llegada.
- Artículo 14 1. Los jefes de misión se dividen
en tres clases: a. embajadores o nuncios
acreditados ante los Jefes de Estado, y
otros jefes de misión de rango equivalente;
b. enviados, ministros o internuncios
acreditados ante los Jefes de Estado; c.
Encargados de negocios acreditados ante
los Ministros de Relaciones Exteriores.
- Artículo 16 1. La precedencia de los jefes de misión,
dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el
orden de la fecha y la hora en que hayan asumido
sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
- Artículo 19 1. Si queda vacante el puesto de
jefe de misión o si el jefe de misión no
puede desempeñar sus funciones, un
encargado de negocios ad interim actuará
provisionalmente como jefe de la misión.
- Artículo 20 La misión y su jefe tendrán
derecho a colocar la bandera y el escudo del
Estado acreditante en los locales de la misión.
- Artículo 23 El Estado acreditante y el jefe de
la misión están exentos de todos los
impuestos y gravámenes nacionales,
regionales o municipales, sobre los locales de
la misión de que sean propietarios o
inquilinos, salvo de aquellos impuestos o
gravámenes que constituyan el pago de
servicios particulares prestados.
- Artículo 27 1. El Estado receptor permitirá
y protegerá la libre comunicación de la
misión para todos los fines oficiales.
- Artículo 27 1. El Estado receptor permitirá
y protegerá la libre comunicación de la
misión para todos los fines oficiales.
- Artículo 30 1. La residencia particular
del agente diplomático goza de la
misma inviolabilidad y protección que
los locales de la misión.
- Artículo 31 1. El agente diplomático gozará de
inmunidad de la jurisdicción penal del Estado
receptor. Gozará también de inmunidad de su
jurisdicción civil y administrativa
- Artículo 32 1. El Estado acreditante
puede renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de sus agentes diplomáticos
y de las personas que gocen de
inmunidad conforme al Artículo 37.
- Artículo 33 1. Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 3 de este
artículo, el agente diplomático estará, en
cuanto a los servicios prestados al
Estado acreditante, exento de las
disposiciones sobre seguridad social que
estén vigentes en el Estado receptor.
- Artículo 34 El agente diplomático estará exento de
todos los impuestos y gravámenes personales o
reales, nacionales, regionales o municipales, con
excepción: de los impuestos indirectos de la índole de
los normalmente incluidos en el precio de las
mercaderías o servicios; de los impuestos y
gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor.
- Artículo 36 El Estado receptor, con arreglo a las
leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la
entrada, con exención de toda clase de derechos de
aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los
gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.
- Artículo 37 Los miembros de la familia
de un agente diplomático que formen
parte de su casa gozarán de los
privilegios e inmunidades especificados
en los artículos 29 a 36, siempre que
no sean nacionales del Estado receptor.
- Artículo 38 Excepto en la medida en
que el Estado receptor conceda otros
privilegios e inmunidades, el agente
diplomático que sea nacional de ese
Estado o tenga en él residencia
permanente sólo gozará de inmunidad
de jurisdicción e inviolabilidad por los
actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones.
- Artículo 39 Toda persona que tenga derecho a
privilegios e inmunidades gozará de ellos
desde que penetre en el territorio del Estado
receptor para tomar posesión de su cargo.
- Artículo 40 Si un agente diplomático atraviesa el territorio
de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del
pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él
para ir a tomar posesión de sus funciones, para
reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer
Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás
inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el
regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los
miembros de su familia que gocen de privilegios e
inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen
separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
- Artículo 42 El agente diplomático no ejercerá
en el Estado receptor ninguna actividad
profesional o comercial en provecho propio.
- Artículo 43 Las funciones del agente
diplomático terminarán, principalmente:
Cuando el Estado acreditante comunique
al Estado receptor que las funciones del
agente diplomático han terminado, o
cuando el Estado receptor comunique al
Estado acreditante que, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a
reconocer al agente diplomático como
miembro de la misión.
- Artículo 44 El Estado receptor deberá, aún en
caso de conflicto armado, dar facilidades para
que las personas que gozan de privilegios e
inmunidades y no sean nacionales del Estado
receptor, así como los miembros de sus familias,
sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de
su territorio lo más pronto posible.
- Artículo 45 En caso de ruptura de las relaciones
diplomáticas entre dos Estados, o si se pone
término a una misión de modo definitivo o
temporal: el Estado receptor estará obligado a
respetar y a proteger, aún en caso de conflicto
armado, los locales de la misión así como sus
bienes y archivos, así el Estado acreditante
podrá confiar la custodia de los locales de la
misión, así como de sus bienes y archivos.
- Artículo 47 1. En la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención,
el Estado receptor no hará ninguna
discriminación entre los Estados.
- Artículo 48 La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o de algún organismo especializado, así como de
todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en
la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de
octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones
Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de
1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.