Zusammenfassung der Ressource
Ley 2870
de 2007
- Articulo 1: Asegurar el
acceso y uso de redes
y servicios de todos
los habitantes del
territorio
- Articulo 2
Definicones
- posicion denominnate
- oferta
mayorista
- arquitectura abierta de red
- costos eficientes a la infraestructura
- Articulo 3: Con posibilidad de
cobertura nacional y en
conexión con el exterior. Se
exceptúan los servicios de
Televisión consagrados en la
Ley 182 de 1995 y sus
modificacione
- Artículo 4°. Término de
duración del título
habilitante convergente.
El término de duración del
Título Habilitante
Convergente para la
prestación de los servicios
comprendidos en el
mismo, será el establecido
en el Estatuto General de
Contratación de la
Administración Pública.
- Artículo 5°. Requisitos para
el otorgamiento del título
habilitante convergente
- Ser persona jurídica constituida
conforme a la legislación
colombiana, cuyo objeto social
incluya la prestación de servicios
de telecomunicaciones, con un
capital social pagado no inferior a
cien (100) salados mínimos
mensuales legales vigentes y cuya
duración se extienda por el
término del Título Habilitante
Convergente y al menos un (1) año
más
- No estar incurso en
causal alguna de
inhabilidad,
incompatibilidad o
prohibición de orden
constitucional o legal,
lo cual se entenderá
cumplido con la
manifestación
expresa, bajo la
gravedad de
juramento, en la
solicitud respectiva.
- Presentar solicitud
debidamente suscrita por el
representante legal y/o
apoderado, acompañada de
la prueba que acredite la
existencia y representación
legal de la sociedad
- Encontrarse al día
con las obligaciones
en favor del Fondo
de
Comunicaciones.
- Relacionar los servicios de
telecomunicaciones que
serán prestados en virtud de
dicho Título y la cobertura o
el área de servicio donde se
prestarán
- Pagar la contraprestación por la
expedición del Título Habilitante
Convergente
- Artículo 6°. Obligaciones comunes
para los operadores que ostenten
el título habilitante convergente
- 1. La operación de los servicios que se
relacionen o informen bajo el alcance del Título
Habilitante Convergente
- Cumplir con los regímenes de protección al
usuario, de libre y leal competencia,
interconexión y tarifas que establezca la
autoridad competente.
- Cumplir con la contraprestación por la
expedición del Título Habilitante
Convergente prevista en este decreto
- Suministrar o actualizar la información
relativa a la red, dentro de los quince (15)
primeros días hábiles de cada año.
- Abstenerse de efectuar subsidios cruzados
entre los servicios que se encuentren bajo el
alcance del Título Habilitante Convergente,
para lo cual deberán atenerse al principio de
desagregación contable para sus ingresos y
sus costos.
- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 147
de 2008. Dentro de los veinte (20) días
calendario siguientes a la expedición del
Título Habilitante Convergente, deberán
constituir en favor del Ministerio de
Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones-
una garantía de cumplimiento expedida por
una entidad bancaria o por una compañía de
seguros legalmente autorizada para
funcionar en Colombia, hasta por la suma de
mil (1.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, durante un término mínimo
de un (1) año, según la reglamentación que
para tal efecto expida el Ministerio de
Comunicaciones
- Artículo 7°. Régimen de transición. Las
concesiones y las licencias actuales de los
servicios que hacen parte del Título
Habilitante Convergente, estarán vigentes
hasta el vencimiento del término de duración
inicialmente previsto y se regirán por las
normas que regulan el respectivo servicio a la
fecha del otorgamiento
- Artículo 8°. Valor de la
contraprestación por la expedición
del título habilitante convergente
- Artículo 9°. Revisión de las
contraprestaciones periódicas. Con el
objeto de lograr la expansión de la
cobertura y el mejoramiento de la calidad
en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones
- Artículo 10. Aplicación de la oferta
mayorista. Modificado por el art. 2,
Decreto Nacional 147 de 2008, Modiifcado
por el art. 1, Decreto Nacional 945 de 2008.
Para promover la competencia conforme al
artículo 13 del Decreto-ley 1900 de 1990,
los operadores de telecomunicaciones con
posición dominante en un mercado
relevante, estarán obligados a poner a
disposición y en conocimiento genera
- Artículo 11. Uso de la red de
telecomunicaciones del Estado.
Reglamentado mediante Resolución del Min.
Comunicaciones 2578 de 2007. El Ministerio
de Comunicaciones expedirá dentro de los
dos (2) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente decreto, el plan al que
hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley
1900 de 199
- Artículo 12. Regulación en materia de redes.
La Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones expedirá la regulación de
carácter general y particular en las materias
relacionadas con las redes, incluido el acceso y
el uso de las mismas
- Artículo 13. Obligaciones especiales para operadores con
posición dominante. Modificado por el art. 3, Decreto
Nacional 147 de 2008, Modiifcado por el art. 2, Decreto
Nacional 945 de 2008. Los operadores de
telecomunicaciones con posición dominante en un
mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a
elementos de red de manera desagregada, identificados
como instalaciones esenciales, así como las cabezas de
los cables submarinos y el bucle de abonado, según las
condiciones técnicas y económicas que para el efecto
establezca la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, garantizando la prestación de los
servicios relacionado
- Artículo 14. Principios para la
administración, gestión y control del
espectro electromagnético. De
conformidad con el artículo 12 del
Decreto-ley 1900 de 1990, en la
administración y el aprovechamiento
eficiente del espectro electromagnético y
la correspondiente atribución de
frecuencias, el Ministerio de
Comunicaciones tendrá en cuenta las
recomendaciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones
-UIT-, así como las disposiciones
reglamentarias, leyes y convenios
internacionales vinculantes y la política en
escenarios convergentes que expida el
Ministerio de Comunicaciones
- Artículo 15. Plazo de los permisos de uso
del espectro radioeléctrico. El permiso para
el uso del espectro radioeléctrico tendrá un
plazo definido que no podrá exceder de
veinte (20) años, el cual podrá renovarse
hasta por término igual al inicia
- Artículo 16. Alcance de los permisos para el uso
del espectro radioeléctrico. Los permisos para
el uso del espectro radioeléctrico sólo confieren
a su titular, el derecho de hacer uso temporal
de este en las condiciones técnicas asignadas,
sin que se genere derecho alguno de dominio
sobre el mismo.
- Artículo 17. Cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.
Reglamentado por la Resolución del Min. Comunicaciones 083 de 2008.
Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser
cedidos, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, de
conformidad con la reglamentación que aquel expida dentro de los
seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
- Artículo 18. Adecuación de la regulación. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 945 de 2008. Sin
perjuicio de los plazos previstos en los artículos 10 y 13 del presente decreto, la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia
del presente decreto, el marco regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de
telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de los servicios de
Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182
de 1995 y sus modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados
relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en
el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las
redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstas
en las recomendac
- aRTICULO 19. Servicios de valor agregado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-ley 1900
de 1990 y demás normas concordantes, todos aquellos servicios que utilicen como soporte servicios
básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier combinación de estos, que proporcionen la capacidad
completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades diferenciables del
servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones,
independientemente de la tecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecido para los
servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en este decreto