Zusammenfassung der Ressource
Ley General del Servicio Profesional
Docente”
- PROPOSITO
- OBJETIGO
- :I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior; II.
Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente; III. Regular los
derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y IV. Asegurar la transparencia y
rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.
- I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el
servicio público educativo y la práctica pedagógica
- Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o
habilidades complementarias para el desempeño del Servicio;
- VIII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de
aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la
Autoridad Educativa u Organismo
- Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de
servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la
Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos
constitucionales de los trabajadores de la educación;
- . Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las
instituciones de educación superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente
las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;
- CAPÍTULO VI Del Reconocimiento en el Servicio
- Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben:
- I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la
profesión en su conjunto; II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
- Artículo 47. En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse
en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La
elección del personal se sujetará a lo siguiente:
- I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de
materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el
director de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo,
hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones
adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su
mérito y favorezcan su avance profesional; II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias,
de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la zona
escolar, los directores de las escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal
Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones
adicionales. Quien en la zona escol
- Artículo 49. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de
hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia. Los movimientos
laterales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo
escolar más.
- Artículo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros
reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones
de dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de
docentes y el director en una Escuela. Los reconocimientos económicos de conjunto deberán
considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones
sociales y económicas de las escuelas.
- CAPITULO VIII De la Permanencia en el Servicio
- Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el
desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación
Básica y Media Superior que imparta el Estado. La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será
obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada
cuatro años y vigilará su cumplimiento. En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles,
parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean
definidos y autorizados conforme a esta Ley. Los Evaluadores que participen en la evaluación del
desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
- Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia
en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los
programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine,
según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal
sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una
segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a
que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o
lectivo. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a
los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un
plazo no mayor de doce meses.
- Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de
conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación
Media Superior los programas de regularización serán determinados por las Autoridades Educativas
y Organismos Descentralizados, según corresponda.