Ley 70 de 1979

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Ley 70
david leonardo joya sanchez
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david leonardo joya sanchez
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Ley 70 de 1979
  1. ARTICULO No1
    1. La topografía es una profesión destinada a la medición, representación, configuración de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas limitadas.
    2. ARTICULO No 2
      1. Sólo podrán obtener la licencia a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, ejercer la profesión de topógrafo y usar el título respectivo en el territorio de la República.
        1. Quienes hayan obtenido el título profesional de topógrafo y quienes, a partir de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en instituciones de educación superior oficialmente reconocidas, cuyos pénsumes educativos y base académica estén de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Topógrafos Técnicos, previa aprobación de sus pénsumes por parte del ICFES
          1. Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Topógrafo en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca la calidad de índole académica para los efectos de reconocimiento del título
            1. Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido u obtengan el título de Topógrafo en universidades cuyos países no tengan tratados con la República de Colombia, previa comprobación de la idoneidad de organismo universitario y con el concepto favorable del Consejo Profesional Nacional de Topografía y previa aprobación de un examen practicado por una universidad oficialmente reconocida en Colombia que otorgue el título de Topógrafo
              1. Los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura con arreglo al Decreto-ley 1782 de 1954.
            2. ARTICULO No 3
              1. Una vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha profesión por el término de dos años, mientras tramita su licencia definitiva. El Consejo Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a los interesados, una licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá mediante solicitud del interesado y con la sola presentación del título de Topógrafo.
              2. ARTICULO No4
                1. Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de cinco años en entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del artículo segundo, así como los Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su situación profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:
                  1. Demostrar la antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificados de sus contratos laborales o civil, expedidos por los administradores de las empresas públicas o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante a la licencia
                    1. Certificación autenticada de que el interesado se ha desempeñado en el ramo de la topografía y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna de sus Seccionales
                      1. Exámen de idoneidad profesional presentado en una institución de educación superior que desarrolle programas de topografía y que esté aprobada por el ICFES, a petición del Consejo Nacional de Topografía
                        1. Resolución motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su calidad y otorgándole la licencia respectiva.
                      2. ARTICULO No 6
                        1. El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas correspondientes a los Topógrafos profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o jurídicas, con el objeto de garantizar el ejercicio de dicha profesión, respetando los derechos adquiridos por las personas contempladas en el artículo 22 del Decreto 1782 de 1954.
                        2. ARTICULO No 7
                          1. Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes: a) Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal; b) Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal; c) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades;.
                          2. ARTICULO No 8
                            1. funciones principales serán las siguientes: a) Dictar sus propios reglamentos; b) Emitir concepto en lo relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se le solicite, para cualquier efecto; c) Expedir la Licencia de Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la presente Ley; d) Cancelar las Licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente Ley, o que falten a la ética profesional; e) Fijar los derechos de expedición de las Licencias profesionales; f) Organizar la Secretaría Ejecutiva de la Junta y demás órganos que se requieran, asignándoles funciones y atribuciones.
                            2. ARTICULO No9
                              1. Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en los artículos 2o. y 3o. de esta Ley
                              2. ARTICULO No 1O
                                1. . Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por esta Ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo.
                                2. ARTICULO No 11
                                  1. Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería jurídica número 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del país.
                                  2. ARTICULO No 12
                                    1. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
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