Zusammenfassung der Ressource
Ley 70 de 1979
- ARTICULO No1
- La topografía es una profesión destinada a la medición, representación, configuración de
accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas limitadas.
- ARTICULO No 2
- Sólo podrán obtener la licencia a que se refiere
el artículo 1o. de esta Ley, ejercer la profesión de
topógrafo y usar el título respectivo en el
territorio de la República.
- Quienes hayan obtenido el título profesional de topógrafo y quienes, a
partir de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en instituciones de educación
superior oficialmente reconocidas, cuyos pénsumes educativos y base
académica estén de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (ICFES), e igualmente los egresados del
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Topógrafos Técnicos, previa
aprobación de sus pénsumes por parte del ICFES
- Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido
u obtengan el título profesional de Topógrafo en
universidades que funcionen en cualquier país
con el cual Colombia tenga convenios celebrados
y en virtud de ellos se reconozca la calidad de
índole académica para los efectos de
reconocimiento del título
- Los nacionales o extranjeros que
habiendo obtenido u obtengan el título
de Topógrafo en universidades cuyos
países no tengan tratados con la
República de Colombia, previa
comprobación de la idoneidad de
organismo universitario y con el
concepto favorable del Consejo
Profesional Nacional de Topografía y
previa aprobación de un examen
practicado por una universidad
oficialmente reconocida en Colombia
que otorgue el título de Topógrafo
- Los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional expedida por el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura con arreglo al Decreto-ley 1782 de 1954.
- ARTICULO No 3
- Una vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha profesión por el término de dos años,
mientras tramita su licencia definitiva. El Consejo Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a
los interesados, una licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá
mediante solicitud del interesado y con la sola presentación del título de Topógrafo.
- ARTICULO No4
- Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de cinco años en entidad pública o
privada mediante contrato de obligación civil o laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del
artículo segundo, así como los Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su
situación profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional Nacional de
Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:
- Demostrar la antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificados de sus contratos
laborales o civil, expedidos por los administradores de las empresas públicas o privadas donde haya
trabajado el Topógrafo aspirante a la licencia
- Certificación
autenticada
de
que
el
interesado
se
ha
desempeñado
en
el
ramo
de
la
topografía
y
que
responde
a
las
exigencias
de
honestidad,
pulcritud
e
idoneidad
profesional
expedida
por
la
Asociación
Nacional
de
Topógrafos
o
alguna
de
sus
Seccionales
- Exámen de idoneidad profesional presentado en una institución de educación superior que
desarrolle programas de topografía y que esté aprobada por el ICFES, a petición del Consejo Nacional
de Topografía
- Resolución motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su calidad y
otorgándole la licencia respectiva.
- ARTICULO No 6
- El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas correspondientes a los Topógrafos
profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las
entidades de derecho público, empresas oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o
jurídicas, con el objeto de garantizar el ejercicio de dicha profesión, respetando los derechos
adquiridos por las personas contempladas en el artículo 22 del Decreto 1782 de 1954.
- ARTICULO No 7
- Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus
respectivos suplentes: a) Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal; b)
Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal; c) Un representante de la
Asociación Nacional de Universidades;.
- ARTICULO No 8
- funciones principales serán las siguientes: a) Dictar sus propios reglamentos; b) Emitir concepto en lo
relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se le solicite, para cualquier efecto; c) Expedir la
Licencia de Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la presente
Ley; d) Cancelar las Licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la
presente Ley, o que falten a la ética profesional; e) Fijar los derechos de expedición de las Licencias
profesionales; f) Organizar la Secretaría Ejecutiva de la Junta y demás órganos que se requieran,
asignándoles funciones y atribuciones.
- ARTICULO No9
- Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos
enumerados en los artículos 2o. y 3o. de esta Ley
- ARTICULO No 1O
- . Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de
Topografía, conforme a lo establecido por esta Ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo.
- ARTICULO No 11
- Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería jurídica número 3762 de
noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional,
para todo lo relacionado con la profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la
aplicación de la misma al desarrollo del país.
- ARTICULO No 12
- Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.