Zusammenfassung der Ressource
Libro Sexto 'De las sucesiones'
- Concepto de sucesión, herencia y
legado. (Art. 6.1)
- Sucesión es la transmisión de todos
los bienes, derechos y obligaciones
de una persona por causa de su
muerte.
- Herencia es el conjuntos de bienes,
derechos y obligaciones que
constituyen una universalidad
jurídica a partir del día de la muerte
del autor de la sucesión, hasta la
partición y adjudicación.
- Legado es la transmisión de uno
o varios bienes determinados, o
un hecho o servicio determinado,
que hace en su testamento el
testador a favor de una o varias
personas.
- Herencia testamentario y
legítima. (Art. 6.2)
- La herencia testamentaria es la
defiere por voluntad del testador.
- La herencia legítima se difiere por
disposición de la ley.
- El heredero es a título
universal (Art. 6.4)
- El heredero adquiere a título
universal y responde de las cargas
de la herencia hasta donde alcance
la cuantía de los bienes que hereda.
- "El legatario es a título particular
(Art. 6.5)
- El legatario adquiere a título particular
y sólo tiene las cargas que
expresamente le imponga el testador,
sin perjuicio de su responsabilidad
subsidiaria con los herederos.
- Presunción de muerte al mismo
tiempo de testador y heredero.
(Art. 6.7)
- Si el autor de la herencia
y sus herederos o
legatarios perecieren en
el mismo hecho o día sin
haber prueba de quienes
murieron antes, se
tendrán todos por
muertos al mismo tiempo
y no habrá lugar entre
ellos a la transmisión de
la herencia o legado.
- Derecho del legatario a la
muerte del decujus. (Art. 6.10)
- El legatario adquiere derecho al legado
puro y simple, así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del
testador
- Derecho del tanto entre
coherederos. (Art. 6.11)
- -Entre los coherederos existe
el derecho del tanto que se
regirá por los preceptos de la
copropiedad.
- Concepto de
testamento. (Art. 6.12)
- Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de
sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
- Designación de herederos, legatarios y sus
porciones. (Art. 6.13)
- No puede dejarse al arbitrio de un tercero el
nombramiento de los herederos o de los
legatarios, ni la designación de las cantidades
que a ellos correspondan.
- Interpretación de la disposición. (Art. 6.17)
- Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido
literal de las palabras a no ser que
aparezca con manifiesta claridad que
fue otra la voluntad del testador. En
caso de duda sobre el contenido o
interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que
parezca más conforme a la intención
del testador.
- Legitimación de testador. (Art. 6.18)
- Pueden testar todos a quienes la ley
no se los prohíbe expresamente.
- Incapacitados para testar.
(Art. 6.19)
- I. Los menores de dieciséis años;
II. Los que no disfruten de su
pleno juicio.
- Capacidad e incapacidad para ser
heredero. (Art. 6.20)
- Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser
privada de ella; pero con relación a ciertas personas, y a
determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas
siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de
influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad
del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Renuncia
o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
- Capacidad de heredar de los descendientes del
incapaz por delito. (Art. 6.25)
- En los casos de intestado, los descendientes del
incapaz de heredar por delito, heredarán al autor
de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la
falta de su progenitor; pero éste no puede tener
en los bienes derivados de la sucesión el
usufructo, ni la administración que la ley concede
- Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima . (Art. 6.32)
- -Las personas llamadas por la ley para desempeñar
la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada,
no tienen derecho a heredar a los incapaces de
quienes deben ser tutores.
- Capacidad a la muerte del autor de la herencia. (Art. 6.33)
- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz
al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
- Capacidad al momento del cumplimiento de la condición. (Art. 6.34)
- El heredero por testamento que muera antes
que el testador, o antes de que se cumpla la
condición, el incapaz de heredar y el que
renuncia a la sucesión, no adquieren ningún
derecho en la herencia.
- La incapacidad por delito motiva pérdida de alimentos. (Art. 6.37)
- En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos.
- Gravamen o enajenación de bienes
por heredero incapaz . (Art. 6.39)
- Si el heredero declarado incapaz para heredar, hubiere
enajenado o gravado a favor de un tercero de buena fe,
todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en
juicio sobre su capacidad, el contrato subsistirá; más el
heredero incapaz estará obligado a indemnizar al
legítimo, de todos los daños y perjuicios.
- Libertad del testador para imponer condiciones. (Art. 6.40)
- El testador es libre para establecer condiciones al disponer
de sus bienes.
- Condición testamentaria válida. (Art. 6.44)
- Si la condición que era imposible al tiempo de
otorgar el testamento, dejara de serlo a la
muerte del testador, será válida.
- Condición cumplida con o sin conocimiento
del testador. (Art. 6.51)
- Si la condición se hubiere cumplido al
hacerse el testamento ignorándolo el
testador, se tendrá como cumplida;
más si la sabía, sólo se tendrá por
cumplida si ya no puede existir o
cumplirse de nuevo.
- Condición cumplida,
existiendo la persona a quien
se impuso. (Art. 6. 54)
- La condición que se ha cumplido
existiendo la persona a quien se impuso,
se retrotrae al tiempo de la muerte del
testador, y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
- Obligación alimentaria del
testador. (Art. 6.60)
- El testador debe dejar alimentos a quienes este Código señala como sus acreedores
alimentarios. En el caso de la concubina o concubinario la obligación existirá
siempre y cuando permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato.
- Testamento inoficioso. (Art. 6.61)
- Es inoficioso el testamento en
que no se deje la pensión
alimenticia, según lo
establecido en este capítulo.
- Validez del testamento sin institución
de heredero. (Art. 6.64)
- El testamento otorgado legalmente será válido,
aunque no contenga institución de heredero y
aunque el nombrado no acepte la herencia o sea
incapaz de heredar, en cuyo caso se cumplirán las
demás disposiciones.
- Designación individual o colectiva de
herederos. (Art. 6.68)
- Aunque el testador nombre algunos
herederos individualmente y a otros
colectivamente, éstos se
considerarán como si fuesen
individualmente, a no ser que se
conozca de un modo claro que ha
sido otra la voluntad del testador
- Error que no vicia la institución de
heredero . (Art. 6.71)
- El error en el nombre, apellido o
cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se
supiere ciertamente cuál es la
persona nombrada.
- Designación confusa de heredero. (Art. 6.72)
- Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse
a quién quiso designar el testador, ninguna será heredera.
- Heredero incierto o bien no identificable.
(Art. 6.73)
- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre
bien que no pueda identificarse será nula.