Zusammenfassung der Ressource
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN
DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
- Inicio de la investigación
- Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los
principios de
- legalidad
- imparcialidad
- objetividad
- congruencia
- verdad material
- respeto a los derechos humanos
- Las autoridades competentes serán
responsables de
- la oportunidad
- exhaustividad
- eficiencia
- en la investigacion
- la integralidad de los datos
- y documentos
- así como el resguardo del expediente en su conjunto
- Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que
observen las m ejores prácticas internacionales.
- Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las
autoridades internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las
mejores prácticas inte rnacionales, y combatir de manera efectiva la corrupción
- Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas
iniciará
- de oficio
- por denuncia
- derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades compete ntes o, en su caso, de
auditores externos.
- Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con
carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
- Artículo 92. Las autorid ades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier
interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de conformidad con los
criterios establecidos en la L.G.R.A
- Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta
responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de
manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades inve
stigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema
Nacional Anticorrupción
- De la Investigación
- Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevará n de oficio
las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los
Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito
de su competencia.
- Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el
esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquél la que las disposiciones legales en la materia
consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de
infracciones a que se refiere la L.G.R.A, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,
conforme a lo que determinen las leyes
- Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas , que sean sujetos de investigación por
presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los
requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras
- Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer
cumplir sus determinaciones
- I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse e n cada ocasión, hasta alcanzar dos mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del
mandato respectivo
- II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de
inmediato el requerimiento de la autoridad
- III. Arresto hasta por treinta y seis horas
- Artículo 98. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas,
investigarán y, en su caso substanciarán en los términos que determina la L.G.R.A , los procedimientos de
responsabilidad administrativa correspondientes. Asimismo, en los casos que procedan, presentarán la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente
- Artículo 99. En caso de que la A uditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las
entidades federativas tengan conocimiento de la presunta comisión de Faltas administrativas distintas a
las señaladas en el artículo anterior, darán vista a las Secretarías o a los Órganos internos de control que
correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación correspondiente
- De la calificación de Faltas administrativas
- Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al
análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o
inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla
como grave o no grave
- Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones
administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o
derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no
existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes
públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis :
- I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté
referida a una cues tión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan
sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la
legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Serv idor Público en la decisión
que adoptó
- II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o
implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren
producido, d esaparecieron .
- Impugnación de la calificación de faltas no graves
- Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las
Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además de
establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también conte ndrá de
manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad
administrativa
- Artículo 103. El plazo para la presentación del r ecurso será de cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución impugnada
- Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora que hubiere
hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que
se estime indebida dicha calificación
- Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera
obscuro o irregular, la Sala Especializada en materia de Resp onsabilidades Administrativas requerirá al
promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le
concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo
ante s señalado el recurso se tendrá por no presentado
- Artículo 106. En caso de que la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas
tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de
inc onformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de esta
Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días
hábiles manifieste lo que a su derecho convenga
- Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala Especializada
en materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no
mayor a treinta días hábiles
- Artículo 108. El recur so será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el
Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el Denunciante o el
presunto infractor
- Contra la resolución que se dicte no procederá
recurso alguno
- Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los
siguientes requisitos:
- I. Nombre y domicilio del recurrente
- II. La fecha en que se le notificó la calificación
- III. Las r azones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es
indebida
- IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por
presentado el recurso
- Artículo 110. La resolución del recurso
consistirá en:
- I. Confirmar la calificación o abstención
- II. Dejar sin efectos
- la calificación
- la abstención
- para lo cual la autoridad encargada para resolver el recurso,
estará facultada para recalificar
- el acto
- u omisión
- o bien ordenar se inicie el procedimiento
correspondiente