Zusammenfassung der Ressource
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA
PLANIFICACIÓN Y LAS FINANZAS
PUBLICAS
- LIBRO I DE LA PLANIFICACIÓN
PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO
- TITULO I DE LA PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO Y LA POLÍTICA
PÚBLICA
- CAPITULO PRIMERO DE LA PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO
- Art. 9.- Planificación del
desarrollo.- La planificación del
desarrollo se orienta hacia el
cumplimiento de los derechos
constitucionales, el régimen de
desarrollo y el régimen del buen
vivir, y garantiza el ordenamiento
territorial.
- Art. 10.- Planificación nacional.- La
planificación nacional es responsabilidad
y competencia del Gobierno Central, y
se ejerce a través del Plan Nacional de
Desarrollo. Para el ejercicio de esta
competencia, la Presidenta o Presidente
de la República podrá disponer la forma
en que la función ejecutiva se organiza
institucional y territorialmente
- Art. 11.- Del ejercicio desconcentrado
de la planificación nacional.- La función
ejecutiva formulará y ejecutará la
planificación nacional y sectorial con
enfoque territorial y de manera
desconcentrada. Para el efecto,
establecerá los instrumentos
pertinentes que propicien la
planificación territorializada del gasto
público y conformarán espacios de
coordinación de la función ejecutiva en
los niveles regional, provincial,
municipal y distrital.
- Art. 12.- Planificación de los
Gobiernos Autónomos
Descentralizados.- La planificación del
desarrollo y el ordenamiento
territorial es competencia de los
gobiernos autónomos
descentralizados en sus territorios. Se
ejercerá a través de sus planes
propios y demás instrumentos, en
articulación y coordinación con los
diferentes niveles de gobierno, en el
ámbito del Sistema Nacional
Descentralizado de Planificación
Participativa
- Art. 13.- Planificación participativa.- El gobierno central establecerá los mecanismos de participación ciudadana que se requieran
para la formulación de planes y políticas, de conformidad con las leyes y el reglamento de este código.
- Art. 14.- Enfoques de igualdad.- En el ejercicio de la planificación y la política pública se
establecerán espacios de coordinación, con el fin de incorporar los enfoques de género,
étnico-culturales, generacionales, de discapacidad y movilidad.
- CAPITULO SEGUNDO DE LA POLITICA PUBLICA
- Art. 15.- De las políticas públicas.- La definición de la política pública nacional le corresponde a la
función ejecutiva, dentro del ámbito de sus competencias. Los ministerios, secretarías y consejos
sectoriales de política, formularán y ejecutarán políticas y planes sectoriales con enfoque territorial,
sujetos estrictamente a los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo.
- Art. 16.- Articulación y complementariedad de las políticas públicas.- En los procesos de formulación
y ejecución de las políticas públicas, se establecerán mecanismos de coordinación que garanticen la
coherencia y complementariedad entre las intervenciones de los distintos niveles de gobierno.
- Art. 17.- Instructivos metodológicos.- La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo elaborará
los instructivos metodológicos para la formulación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas
nacionales y sectoriales.
- TITULO II DEL SISTEMA NACIONAL
DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACION
PARTICIPATIVA
- CAPITULO PRIMERO DE LAS
GENERALIDADES
- Art. 18.- Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.- Constituye el conjunto de
procesos, entidades e instrumentos que permiten la interacción de los diferentes actores, sociales e
institucionales, para organizar y coordinar la planificación del desarrollo en todos los niveles de
gobierno.
- Art. 19.- Principios del Sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa se orientará por los principios de
obligatoriedad, universalidad, solidaridad, progresividad, descentralización, desconcentración, participación, deliberación,
subsidiaridad, pluralismo, equidad, transparencia, rendición de cuentas y control social.
- Art. 20.- Objetivos del Sistema.- Son
objetivos del Sistema Nacional
Descentralizado de Planificación
Participativa:
- 1. Contribuir, a través de las políticas públicas, al cumplimiento progresivo de los derechos
constitucionales, los objetivos del régimen de desarrollo y disposiciones del régimen del buen vivir,
de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
- 2. Generar los mecanismos e instancias de
coordinación de la planificación y de la
política pública en todos los niveles de
gobierno.
- 3. Orientar la gestión pública hacia el logro de resultados, que contemple los impactos tangibles e
intangibles.
- CAPITULO SEGUNDO DE LAS ENTIDADES DEL
SISTEMA
- Art. 21.- Entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.- El gobierno
central y los gobiernos autónomos descentralizados conforman el Sistema Nacional Descentralizado
de Planificación Participativa.
- CAPITULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA SECCION
PRIMERA DE LA INFORMACION PARA LA PLANIFICACION
- Art. 30.- Generalidades.- La información
para la planificación, tendrá carácter
oficial y público, deberá generarse y
administrarse en función de las
necesidades establecidas en los
instrumentos de planificación definidos en
este código
- Art. 31.- Libre acceso a la información.- La
información para la construcción de las políticas
públicas será de libre acceso, tanto para las
personas naturales como para las jurídicas
públicas y privadas, salvo en los casos que
señale la Ley. Para el efecto, la Secretaría
Nacional de Planificación y Desarrollo tendrá a
su cargo el Sistema Nacional de Información.
- Art. 32.- Sistema Estadístico y
Geográfico Nacional.- El Sistema
Estadístico y Geográfico Nacional
será la fuente de información para
el análisis económico, social,
geográfico y ambiental, que
sustente la construcción y
evaluación de la planificación de la
política pública en los diferentes
niveles de gobierno.
- Art. 33.- Del Sistema Nacional de
Información.- El Sistema Nacional de
Información constituye el conjunto
organizado de elementos que permiten
la interacción de actores con el objeto
de acceder, recoger, almacenar y
transformar datos en información
relevante para la planificación del
desarrollo y las finanzas públicas. Sus
características, funciones, fuentes,
derechos y responsabilidades asociadas
a la provisión y uso de la información
serán regulados por este código, su
reglamento y las demás normas
aplicables.
- CAPITULO I DEL COMPONENTE DE LA POLITICA Y PROGRAMACION FISCAL
- Art. 84.- Contenido y finalidad.- Comprende el
análisis, seguimiento y evaluación de la política
fiscal, las variables fiscales y la programación
fiscal plurianual y anual, con la finalidad de
alertar oportunamente sobre los impactos
fiscales, para sustentar las elecciones
económicas y administrativas, así como
fortalecer la sostenibilidad de las finanzas
públicas. P
- Art. 85.- Política fiscal.- La política fiscal
dictada por el Presidente de la República
en los campos de ingresos, gastos,
financiamiento, activos, pasivos y
patrimonio del Sector Público no
Financiero, propenderá al cumplimiento
del Plan Nacional de Desarrollo y de los
objetivos del SINFIP.
- Art. 86.- Participación coordinada en la
elaboración de la programación
macroeconómica.- El ente rector de las
finanzas públicas participará en la elaboración
y consolidación de la programación
macroeconómica en lo referente al campo de
las finanzas públicas, en el marco de la
coordinación de la institucionalidad
establecida para el efecto.
- Art. 87.- Programación fiscal plurianual y
anual.- La programación fiscal del Sector
Público no Financiero será plurianual y
anual y servirá como marco obligatorio
para la formulación y ejecución del
Presupuesto General del Estado y la
Programación Presupuestaria
Cuatrianual, y referencial para otros
presupuestos del Sector Público.
- Art. 88.- Fases de la programación fiscal
plurianual y anual.- La programación fiscal
tendrá las siguientes fases: 1.
Determinación del escenario fiscal base. 2.
Articulación con el Plan Nacional de
Desarrollo. 3. Formulación de lineamientos
para la programación fiscal. 4.
Determinación del escenario fiscal final. 5.
Aprobación. 6. Seguimiento, evaluación y
actualización.
- Art. 89.- Estudios fiscales.- El
ente rector de las finanzas
públicas elaborará los estudios
correspondientes para la toma
de decisiones, el seguimiento
permanente de la situación
fiscal.
- CAPITULO II DEL COMPONENTE DE
INGRESOS
- Art. 90.- Contenido y finalidad.-
Comprende la proyección y análisis
para la recomendación de políticas
referidas a los ingresos públicos y a
la creación de mecanismos idóneos
con el fin de racionalizar y optimizar
la determinación y recaudación.
- Art. 91.- Recursos de actividades
empresariales.- Los recursos
provenientes de actividades
empresariales públicas nacionales
ingresarán al Presupuesto General del
Estado una vez descontados los costos
inherentes a cada actividad y las
inversiones y reinversiones necesarias
para el cumplimiento de la finalidad de
cada empresa.
- Art. 92.- Sujeción a la política fiscal.- La
determinación y cobro de ingresos públicos
está sujeta a la política fiscal. La
determinación y cobro de ingresos públicos
del Sector Público no Financiero, con
excepción de los ingresos propios de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, se
ejecutará de manera delegada bajo la
responsabilidad de las entidades y
organismos facultados por ley.
- Art. 93.- Recaudación.- Las entidades,
instituciones y organismos del sector
público realizarán la recaudación de los
ingresos públicos a través de las entidades
financieras u otros mecanismos o medios
que se establezcan en la ley o en las
normas técnicas expedidas por el ente
rector de las finanzas públicas, en
coordinación con esas entidades.
- Art. 94.- Renuncia de ingresos por gasto tributario.- Se
entiende por gasto tributario los recursos que el
Estado, en todos los niveles de gobierno, deja de
percibir debido a la deducción, exención, entre otros
mecanismos, de tributos directos o indirectos
establecidos en la normativa correspondiente
- CAPITULO III DEL COMPONENTE DE
PRESUPUESTO
- Art. 95.- Contenido y finalidad.- Comprende las normas, técnicas, métodos y procedimientos
vinculados a la previsión de ingresos, gastos y financiamiento para la provisión de bienes y servicios
públicos a fin de cumplir las metas del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas.
- Art. 96.- Etapas del ciclo presupuestario.- El ciclo presupuestario es de cumplimiento obligatorio para
todas las entidades y organismos del sector público y comprende las siguientes etapas: 1.
Programación presupuestaria. 2. Formulación presupuestaria. 3. Aprobación presupuestaria. 4.
Ejecución presupuestaria. 5. Evaluación y seguimiento presupuestario. 6. Clausura y liquidación
presupuestaria.
- CAPITULO IV DEL COMPONENTE DE
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO SECCION I DEL
CONTENIDO Y FINALIDAD
- Art. 123.- Contenido y finalidad.- El componente de
endeudamiento público tiene bajo su responsabilidad normar,
programar, establecer mecanismos de financiamiento,
presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar,
contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de
endeudamiento público, de administración de deuda pública y
operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda.
- CAPITULO V DEL COMPONENTE DE CONTABILIDAD
GUBERNAMENTAL
- Art. 148.- Contenido y finalidad.- Constituye el proceso de registro sistemático,
cronológico y secuencial de las operaciones patrimoniales y presupuestarias de las
entidades y organismos del Sector Público no Financiero,
- Art. 149.- Registro de recursos financieros y materiales.- El componente de contabilidad incluirá el
registro de todos los recursos financieros y materiales administrados por los entes públicos aun
cuando pertenezcan a terceros, de forma que ningún recurso quede excluido del proceso de registro
e informes financieros.
- Art. 150.- Organización contable.- En cada entidad se establecerá la unidad encargada de la ejecución
del Componente de Contabilidad Gubernamental.
- Art. 151.- Entes financieros y unidades ejecutoras responsables.- Los entes financieros y unidades
ejecutoras responsables de la administración de sus presupuestos, dispondrán de datos e
información contable y presupuestaria individualizada, con los detalles que establecerá para el
efecto el ente rector de las finanzas públicas.
- Art. 152.- Obligaciones de los servidores de las entidades.- Las máximas autoridades de cada entidad
u organismo público, serán los responsables de velar por el debido funcionamiento del componente
de contabilidad gubernamental y los servidores de las unidades financieras, de observar la
normativa contable.
- Art. 153.- Contabilización inmediata.- Los hechos económicos se contabilizarán en la fecha que
ocurran, dentro de cada período mensual; no se anticiparán ni postergarán los registros respectivos.
- Art. 154.- Ejecución presupuestaria y transacciones de caja.- La información contable contenida en
las operaciones financieras reflejarán, tanto la ejecución presupuestaria, como las transacciones de
caja.
- Art. 155.- Obligaciones pendientes de pago.- Son aquellas que quedaren pendientes de pago al 31 de
diciembre de cada año.
- Art. 156.- Retención de documentos y registros.- Las unidades de contabilidad de las entidades del
sector público conservarán durante siete años los registros financieros junto con los documentos de
sustento correspondientes, en medios digitales con firma electrónica de responsabilidad, y de ser del
caso los soportes físicos.
- Art. 157.- Agregación y consolidación de la información financiera.- El ente rector de las finanzas
públicas recibirá, validará, analizará, clasificará y procesará los datos contenidos en la información
financiera elaborada por cada ente financiero del Sector Público no Financiero, con la finalidad de
obtener estados financieros agregados y consolidados, relativos a agrupaciones predefinidas y según
requerimientos de la administración del Estado.
- Art. 158.- Normativa aplicable.- El ente rector de las finanzas públicas tiene la facultad privativa para
expedir, actualizar y difundir los principios, normas técnicas, manuales, procedimientos, instructivos
y más disposiciones contables, que serán de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades y
organismos del Sector Público no Financiero.
- Art. 159.- Difusión de la información financiera consolidada.- El ente rector de las finanzas públicas
publicará semestralmente la información consolidada del Sector Público no Financiero, a través de
su página web u otros medios
- CAPITULO VI DEL COMPONENTE DE
TESORERIA
- Art. 160.- Contenido y finalidad.- Comprende el conjunto de normas, principios y procedimientos
utilizados en la obtención, depósito y colocación de los recursos financieros públicos; en la
administración y custodia de dineros y valores que se generen para el pago oportuno de las
obligaciones legalmente exigibles
- Art. 161.- Sistema Único de Cuentas.- El Sistema Único de Cuentas está conformado por: la Cuenta
Única del Tesoro Nacional; las subcuentas de los gobiernos autónomos descentralizados; las cuentas
de la Seguridad Social; las cuentas de las empresas públicas; y, las cuentas de la banca pública
- Art. 162.- Banca pública.- Los recursos públicos se manejarán a través de la banca pública,
considerando en lo pertinente, las respectivas normas técnicas y las capacidades de gestión de las
entidades que conforman la banca pública.
- Art. 163.- Gestión y acreditación de los recursos públicos.- El Presupuesto General del Estado se
gestionará a través de la Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el depositario oficial que es el
Banco Central del Ecuador, con las subcuentas que el ente rector de las finanzas públicas considere
necesarias.
- Art. 164.- Rendimientos.- Los rendimientos que se generen de las inversiones de la Cuenta Única del
Tesoro Nacional se restituirán a esa cuenta en su totalidad, salvo las comisiones pertinentes que
autorice el ente rector de las finanzas públicas dentro de las operaciones financieras.
- Art. 165.- Fondos de reposición.- Las entidades y organismos del sector público pueden establecer
fondos de reposición para la atención de pagos urgentes, de acuerdo a las normas técnicas que para
el efecto emita el ente rector de las finanzas públicas.
- Art. 166.- Manejo de la liquidez.- El ente rector de las finanzas públicas manejará y administrará los
excedentes de liquidez de la Cuenta Única del Tesoro Nacional de conformidad con las normas
técnicas que emita para el efecto.
- Art. 167.- Excedentes.- Todos los excedentes de caja de los presupuestos de las entidades del
Presupuesto General del Estado, al finalizar el año fiscal se constituirán en ingresos de caja del
Presupuesto General del Estado del siguiente ejercicio fiscal.
- Art. 168.- Inversión de recursos financieros públicos en el extranjero.- Cualquier inversión de
recursos financieros públicos en el extranjero sólo podrá realizarse previa autorización del ente
rector de las finanzas públicas.
- Art. 169.- Especies valoradas.- El ente rector de las finanzas públicas, es el único organismo que
autoriza la emisión y fija el precio de los pasaportes y más especies valoradas de los organismos,
entidades y dependencias del Sector Público no Financiero
- Art. 170.- Sentencias.- Las entidades y organismos del sector público deberán dar cumplimiento
inmediato a las sentencias ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, y si implican el
egreso de recursos fiscales, dicha obligación se financiará con cargo a las asignaciones
presupuestarias de la respectiva entidad u organismo, para lo cual si es necesario se realizarán las
reformas respectivas en el gasto no permanente. Los recursos de la Cuenta Única del Tesoro son
inembargables y no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva ni cautelar.
- Art. 171.- Certificados de Tesorería.- El ente rector de las finanzas públicas, en el evento de
presentarse deficiencias temporales y/o para la optimización de la liquidez en la economía, podrá
emitir Certificados de Tesorería para financiar egresos permanentes o no permanentes
- TITULO III DE LA TRANSPARENCIA FISCAL
- CAPITULO I DE LA
INFORMACION
- Art. 174.- Libre acceso a la información.- El Estado garantiza a la ciudadanía el libre acceso a toda la
información presupuestaria y financiera que generan las entidades públicas, conforme a la ley. Se
exceptúa de esta disposición los planes de negocio, las estrategias de negocios y los documentos
relacionados, para las Empresas Públicas y Banca Pública
- Art. 175.- Sistemas de información.- El ente rector de las finanzas públicas deberá establecer un
sistema oficial de información y amplia difusión que servirá de base para el control de la Función
Legislativa, así como de la ciudadanía, que incluirá la información relativa al cumplimiento de lo
dispuesto en este Libro y en la legislación vigente
- Art. 176.- Publicación de estados financieros.- Las empresas públicas y las entidades financieras
públicas y, en general los organismos productores o comercializadores de bienes y servicios, deberán
publicar sus estados financieros debidamente auditados
- Art. 177.- Información financiera, presupuestaria y de gestión para la ciudadanía.- Las entidades y
organismos del sector público divulgarán a la ciudadanía, la información financiera, presupuestaria y
de gestión, sin perjuicio de presentar esta información a los respectivos órganos de fiscalización y
control, de conformidad con la ley.