Zusammenfassung der Ressource
CAPITULO VII DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
- Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la
jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia,
- Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del
niño y su buen desarrollo futuro,
- Artículo 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la
salud, la educación y la recreación de los menores
- Artículo 204. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá
instalaciones especiales
- Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la
custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato,
- Artículo 206. Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo
201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
- Artículo 207. Los asegurados tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta
ante el Instituto
- Artículo 208. Las prestaciones sociales comprenden: I. Prestaciones sociales institucionales, y II.
Prestaciones de solidaridad social.
- Artículo 209. Las prestaciones tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y
accidentes
- Artículo 210. Las prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas
sociales
- Artículo 210 A. El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y
vacacionales a la población en general
- Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de
cotización.
- Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones
de este capítulo
- Artículo 213. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios,
con los patrones que tengan instaladas guarderías
- Artículo 214. Las prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud
comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria,
- Artículo 215. El Instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los
servicios de solidaridad social,
- Artículo 216. El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que
esta Ley le atribuye
- Artículo 216 A. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en cualquier caso de
emergencia
- Artículo 217. Las prestaciones de solidaridad social serán financiadas por la Federación y por los
propios beneficiados.
- Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en
el régimen obligatorio tiene derecho a seguir en el mismo
- Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante
solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja
- Artículo 220. La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por dejar de pagar cuotas
entre otras
- Artículo 221. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del
régimen obligatorio.
- Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se
realizará por convenio y se sujetará a distintas modalidades
- Artículo 223. Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio,
con las salvedades y modalidades que establezca esta Ley.
- Artículo 224. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por anualidades
adelantadas.
- Artículo 225. Al llevarse a cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de
aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos
- Artículo 226. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda
comprometer el equilibrio financiero del Instituto
- Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se
cubrirán con base al salario minimo
- Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de
financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros
- Artículo 230. Los sujetos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley podrán gestionar y obtener que un
tercero, persona física o moral, se obligue ante el Instituto a aportar la totalidad o parte de las
cuotas a su cargo.
- Artículo 231. La incorporación voluntaria al régimen obligatorio termina por no pagar o por fin de
relacion laboral
- Artículo 233. Las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los
trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o
municipales