Zusammenfassung der Ressource
Delitos contra las personas en su
patrimonio.
- Abuso de confianza.
- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la
que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio
- Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor
de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la
entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
- Quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en
depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido
requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.
- Cuando el delito previsto en esta Sección, se cometa en perjuicio de cooperativas o cualesquiera
otras sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros o ejidatarios, se castigará con
prisión de tres a diez años y multa de cien a mil días de salario. (Puebla)
- No se sancionará como abuso de confianza, la simple retención de la cosa recibida, cuando no se
haga con el fin de apropiársela, o disponer de ella como dueño. (Puebla)
- Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro,
de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe
obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual
se le haya transferido la tenencia y no el dominio. (Puebla)
- Robo
- Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley.
- Se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa
robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del
apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza
no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.
- De uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días salario mínimo.
(Puebla)
- Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de
seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la
acumulación.
- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los
objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del
momento.
- El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo, o por éste contra aquél, no
produce responsabilidad delictiva contra dichas personas. (Puebla)
- En el Código Penal del Estado de Puebla contempla el robo de ganado, instrumentos de labranza o de
frutos.
- Agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas.
(Puebla)
- Fraude
- El que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de
alguna cosa o alcanza un lucro indebido
- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un
procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no
efectúa aquélla o no realiza ésta.
- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para
disponer de ella
- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a
nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona
supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle
- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no
pague el importe
- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla,
hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber
recibido la cosa del comprador
- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince
días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija
esto último
- Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de
la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del
segundo comprador
- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga
de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o
lucros superiores a los usuales en el mercado
- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros
objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal
- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier
beneficio indebido
- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo
o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.
- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la
construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra
inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él
- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de
los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos
- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el
nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten
insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables
los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen
- Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta
evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones
- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su
servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que
ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de
dinero superiores a las que efectivamente entrega
- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado,
las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la
franquicia.
- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores
por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la
operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad
nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el
librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para
el pago.
- Fraude Familiar.
- A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el
matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes
- Extorsión.
- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro
para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años
de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.
- Derogado en Puebla.
- Despojo
- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño,
ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca
- El despojo de agua solo se considera en el Código Penal Federal.
- Daño en Propiedad Ajena
- Al que cause incendio, inundación o explosión con daño o peligro
- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona
- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales
- Archivos públicos o notariales
- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos
- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.