Zusammenfassung der Ressource
UNIDADES
TERRITORIALES
- LEY 2150
- Cualesquiera de las divisiones
territoriales contempladas por la
Constitución Política del Estado
- Departamento, provincia,
sección de provincia y cantón.
- CREACION
- PROVINCIAS Y SECCIONES DE
PROVINCIA
- 1. Base demográfica:+ 30.000 habitantes. - Sección
de Provincia: +10.000 habitantes. - Sección de
Provincia en Frontera Internacional ó en áreas
socioculturales homogéneas: +5.000 habitantes. 2.
Ingresos Propios 3. Presencia del Sistema
Financiero 4. Índice de Desarrollo Humano
- O reposición
- CANTONES
- Habitantes: 1.000
habitantes,
- DEPARTAMENTOS
- existencia de una base demográfica
mínima de 500.000 habitantes, no
pudiendo crearse nuevos Departamentos
cuya consecuencia sea la división de
centros poblados y ciudades que
experimentan procesos de conurbación,
y/o integración física, económica y social
- SUPRESION
- Queda expresamente prohibida la
supresión de cualesquiera de los nueve
Departamentos de la República
- CPE 2009
- Artículo 269. I. Provincias,
municipios y territorios
indígena originario
campesinos.
- LEY 031
- Es la institucionalidad que administra y
gobierna en la jurisdicción de una
unidad territorial, de acuerdo a las
facultades y competencias que le
confieren la Constitución Política del
Estado y la ley.
- CREACION
- MUNICIPIO
- Articulo 15. III.Los nuevos municipios a
crearse tendrán una base demográfica
mínima de diez mil (10.000) habitantes,
además de otras condiciones
establecidas por la ley especial. En
aquellos municipios en frontera, la base
demográfica mínima sera de cinco mil
(5.000) habitantes.
- TERRITORIOS
IOCS
- Artículo 58. (BASE POBLACIONAL).
I. En el territorio deberá existir una
base poblacional igual o mayor a diez
mil (10.000) habitantes en el caso de
naciones y pueblos indígena
originario campesinos de tierras
altas, y en el caso de naciones y
pueblos indígena originario
campesinos minoritarios, una base
poblacional igual o mayor a mil
(1.000) habitantes, según los datos
del último censo oficial. II. De manera
excepcional, el cumplimiento del
criterio de base poblacional
establecido en el Parágrafo anterior,
se flexibilizará en el caso de las
naciones y pueblos minoritarios, si la
valoración de la viabilidad
gubernativa establecida en el
Artículo anterior demuestra su
sostenibilidad, y se reducirá a cuatro
mil (4.000) habitantes, en el caso de
pueblos y naciones indígena
originario campesinos de tierras
altas, en tanto no fragmente el
territorio ancestral.
- PROCEDIMIENTO
- provincias,
secciones de
provincia y
cantones
- primera instancia
- Prefectura del
Departamento
- Ministerio de
Desarrollo
Sostenible
- Planificación en
apelación o
revisión de oficio
- Departamentos
- Proyecto de Ley
originado
- Poder Ejecutivo
- informe correspondiente aprobado por el
Consejo de Asuntos Territoriales, a ser creado
por Decreto Supremo expreso como segunda
instancia de apelación y de revisión de oficio,
se procesará el Proyecto de Ley de
conformidad a los procedimientos
parlamentarios.
- HABILITACION
- Las autoridades municipales
del territorio involucrado,
debidamente autorizadas por
resolución emanada del
Concejo Municipal respectivo.
- Las autoridades tradicionales de las
comunidades, pueblos indígenas y
originarios, interesadas.
- La directiva en pleno de las
Organizaciones Territoriales de
Base interesadas
- REQUISITOS
- 1. La documentación que acredite la
personería jurídica del o de los solicitantes.
2. Los fundamentos de la petición y los
argumentos que demuestran la necesidad y
utilidad públicas de la solicitud.
- 3. La ubicación geográfica precisa de la Unidad
Político-Administrativa. 4. La identificación física
-geográfica, nombre y capital de la Unidad Político-
Administrativa.
- 5. Una propuesta de delimitación acompañada de un croquis,
cuando se trate del trámite de creación o reposición. 6. Una
propuesta de redistribución territorial, cuando se trate del
trámite de supresión.