Erstellt von Esther Herculano
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Título Preliminar. Disposiciones generales. Art. 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas y los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Art. 2. Ámbito subjetivo de aplicación. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Las Entidades que integran la Administración Local. El sector público institucional: Organismos y entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. La Universidades públicas. Tienen la consideración de Administraciones Públicas: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. Título IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común. Capítulo I. Garantías del procedimiento. Art. 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. Los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, el sentido del silencio administrativo que corresponda, el órgano competente para su instrucción y resolución, y los actos de trámite dictados. A acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas. No presentar documentos originales, en caso de que deban presentarse se tendrá derecho a obtener una copia autenticada. No presentar datos y documentos no exigidos, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. Formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. Actuar asistidos de asesor. Cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos. (…). En el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: Ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que se les pudieran imponer, así como la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. La presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Capítulo II. Iniciación del procedimiento. Sección 1ª. Disposiciones generales. Art. 54. Clases de iniciación. De oficio o a solicitud del interesado. Art. 55. Información y actuaciones previas. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección. Se orientarán a determinar: Hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento. Identificación de la personas o personas que pudieran resultar responsables. Circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Art. 56. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer de acuerdo a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas (y que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción). Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: Suspensión temporal de actividades. Prestación de fianzas. Por razones de sanidad, higiene y seguridad: Retirada o intervención de bienes productivos. Suspensión temporal de servicios. Cierre temporal del establecimiento. Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. Depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. Intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. Retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Art. 57. Acumulación: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Sección 2ª. Iniciación del procedimiento de oficio por la administración. Art. 58. Iniciación de oficio. Por acuerdo del órgano competente, iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Art. 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa. Aquella actuación derivada del conocimiento directo o indirecto del objeto del procedimiento. Art. 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior. Aquella emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente. Art. 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos. Aquella propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia y que ha tenido conocimiento del objeto del procedimiento. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, deberán especificar: Persona(s) presuntamente responsables. Conductas o hechos. Lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, deberán individualizar: Lesión producida. Relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público. Evaluación económica. Momento en que se produjo. Art. 62. Inicio del procedimiento por denuncia. Aquel acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. Si invoca un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas: Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción, el órgano competente deberá eximir al denunciante del pago de la multa u otro tipo de sanción, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción. Se deberá reducir el importe del pago de la multa o la sanción cuando el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. Art. 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, se iniciarán siempre de oficio. Se establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora (que se encomendarán a órganos distintos). No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, si no hay una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo. Art. 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora. Deberá contener: Identificación de: La persona(s) presuntamente responsables. El instructor y el Secretario del procedimiento. Hechos que motivan la incoación del procedimiento. Posible calificación. Sanciones correspondientes. Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia. Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejecución. Art. 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Para el inicio de oficio de estos procedimientos, será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles 10 días para aportar las pruebas pertinentes. Aunque no se personen los particulares presuntamente lesionados, el procedimiento iniciado se instruirá. Sección 3ª. Inicio del procedimiento a solicitud del interesado. Art. 66. Solicitudes de iniciación. Deberán contener: Nombre y apellidos del interesado. Identificación del medio en que se desea que se practique la notificación. Hechos, razones y petición. Lugar y fecha. Firma del solicitante. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Cuando las pretensiones correspondientes en una pluralidad de personas, con contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud. Se deberán facilitar los medios para que los interesados puedan presentar simultáneamente varias solicitudes. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada u ofrecer el formulario cumplimentado (parcial o totalmente) con objeto de que el interesado verifique la información y la modifique y complete. Cuando se establezcan modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. Art. 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Solo podrán ser posibles cuando no haya prescrito el derecho a reclamar de los interesados, lo que ocurrirá cuando haya transcurrido un año: Desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. Tras la notificación de la resolución administrativa o la sentencia definitiva, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general. Tras la publicación en el BOE o “Diario Oficial de la Unión Europea” de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea, en los casos de responsabilidad patrimonial. Contenido: Lesiones producidas. Presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público. Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial. Momento en que la lesión efectivamente se produjo. Art. 68. Subsanación y mejora de la solicitud. Habrá un plazo de 10 días. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, el plazo podrá ser ampliado hasta 5 días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano. Art. 69. Declaración responsable y comunicación. Se entiende por declaración del responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta que: Cumple con los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad para su ejercicio. Dispone de la documentación que así lo acredita. Se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Se entiende por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore o la no presentación ante la Administración competente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente. Capítulo III. Ordenación del procedimiento. Art. 70. Expediente administrativo. Es el conjunto ordenado, en formato electrónico, de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Cuando sea preciso remitir el expediente electrónico, se enviará completo, foliado, autenticado y acompañado de índice autentificado y se hará de acuerdo con lo previsto en: El Esquema Nacional de Interoperabilidad. Las Normas Técnicas de Interoperabilidad. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter de auxiliar o de apoyo. Art. 71. Impulso. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria y será causa de remoción del puesto de trabajo. Art. 72. Concentración de trámites. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Art. 73. Cumplimiento de trámites. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto. Cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo. Art. 74. Cuestiones incidentales. No suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. Capítulo IV. Instrucción del procedimiento. Sección 1ª. Disposiciones generales. Art. 75. Actos de instrucción. Son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos. Se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento. Los que requieran la intervención de los interesados, habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible con sus obligaciones laborales o profesionales. Art. 76. Alegaciones. Los interesados podrán aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y los que supongan la paralización, infracción de los plazos u omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Sección 2ª. Prueba. Art. 77. Medios y período de prueba. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo entre 10 – 30 días. El instructor, a petición de los interesados, podrá abrir un período extraordinario de prueba no superior a 10 días. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo. Art. 78. Práctica de prueba. La Administración comunicará a los interesados el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. Sección 3ª. Informes. Art. 79. Petición. Se solicitarán aquello informes que sean preceptivos por las disposiciones legales. Se concretará el extremo(s) acerca de los que se solicita. Art. 80. Emisión de informes. Serán facultativos y no vinculantes. Serán emitidos a través de medios electrónicos y en el plazo de 10 días. De no emitirse el informe dentro de plazo, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento. Si debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento y transcurriera el plazo sin haberse emitido, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Art. 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de 10 días. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica o disponga la Ley Orgánica 3/1980, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El órgano instructor, en el plazo de 10 días desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución o la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El dictamen se emitirá en el plazo de 2 meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de 2 meses. Sección 4ª. Participación de los interesados. Art. 82. Trámite de audiencia. Será anterior a la solicitud de: Informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. En un plazo entre 10 – 15 días, los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nueva documentación, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista. Art. 83. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, podrá acordar un período de información pública, donde se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, mínimo de 20 días. La incomparecencia en el trámite de información no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. Capítulo V. Finalización del procedimiento. Sección 1ª. Disposiciones generales. Art. 84. Terminación. Pondrán fin al procedimiento: Resolución. Desistimiento. Renuncia de derecho. Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. Art. 85. Terminación en los procedimientos sancionadores. Si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver con la imposición de la sanción correspondiente. El pago voluntario por el presunto responsable, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de mínimo el 20% sobre el importe de la sanción propuesta. Art. 86. Terminación convencional. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas siempre que tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, pudiendo tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización. Sección 2ª. Resolución. Art. 87. Actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. El acuerdo de realización de estas actuaciones se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de 7 días para formular las alegaciones pertinentes. Deberán practicarse en un plazo de máximo 15 días. Art. 88. Contenido. Decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteada por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto en un plazo de máximo 15 días, para formular las alegaciones pertinentes y aportar los medios de prueba. Las resoluciones contendrán: Decisión. Recursos que procedan contra la misma. Órgano administrativo o judicial ante el que interponer los recursos. Plazo para interponer los recursos. La resolución se dictará electrónicamente. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Cuando la competencia de instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución. Art. 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: Inexistencia de los hechos. Los hechos no resulten acreditados. Los hechos no constituyan infracción administrativa. No exista o no se haya podido identificar a la persona(s) responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. Ha prescrito la infracción. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución. Art. 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores. Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte alegaciones correspondientes en el plazo de 15 días. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo y finalizará cuando: Haya transcurrido el plazo sin interponer dicho recurso. Habiendo el interesado interpuesto el recurso: No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución. El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizarlos no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa. Art. 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización. Transcurridos 6 meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o se haya formulado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Art. 92. Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el ámbito de la Administración General del Estado, se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros. En el ámbito autonómico y local, se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. En el caso de Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución. Sección 3ª. Desistimiento y renuncia. Art. 93. Desistimiento de la Administración. La Administración podrá desistir en los procedimientos iniciados de oficio. Art. 94. Desistimiento y renuncia por los interesados. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. La Administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que terceros interesados instasen su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. Si la cuestión entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia y seguirá el procedimiento. Sección 4ª. Caducidad. Art. 95. Requisitos y efectos. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos 3 meses, se producirá la caducidad del procedimiento. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad (que no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al trámite) del interesado en la cumplimentación de trámites. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. Capítulo VII. Ejecución. Art. 97. Título. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. Art. 98. Ejecutoriedad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora con la que quepa algún recurso en vía administrativa. Una disposición establezca lo contrario. Se necesite aprobación o autorización superior. Cuando de cualquier forma de finalización del procedimiento, nazca una obligación de pago que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes: Tarjeta de crédito y débito. Transferencia bancaria. Domiciliación bancaria. Art. 99. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Art. 100. Medios de ejecución forzosa. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: Apremio sobre el patrimonio. Ejecución subsidiaria. Multa coercitiva. Compulsión sobre las personas. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirán el menos restrictivo de la libertad individual. Art. 101. Apremio sobre el patrimonio. No podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Art. 102. Ejecución subsidiaria. Se dará cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. Las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución a reserva de la liquidación definitiva. Art. 103. Multa coercitiva. Cuando así lo autoricen las leyes, las Administraciones Públicas pueden imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo, en los siguientes supuestos: Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. Actos en que (procediendo la compulsión) la Administración no la estimara conveniente. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. Art. 104. Compulsión sobre las personas. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas, dentro del respeto a su dignidad y los derechos reconocidos en la Constitución. Art. 105. Prohibición de acciones posesorias. No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia. Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa. Capítulo II. Recursos administrativos. Sección 1ª. Principios generales. Art. 112. Objeto y clases. Contra las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de resolución. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Art. 113. Recurso extraordinario de revisión. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión. Art. 114. Fin de la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa: Resoluciones de los recursos de alzada y de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico. Acuerdos, pactos, convenios o contratos que tenga la consideración de finalizadores del procedimiento. Resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Procedimientos complementarios en materia sancionadora. En el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa: Actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. Los emanados de los: Ministros y Secretarios de Estado. Órganos directivos con nivel de Director general o superior. Máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo a sus estatutos. En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados. Art. 115. Interposición de recurso. Deberá expresar, al menos: Identificación personal, nombre y apellidos del recurrente. Acto que se recurre y razón. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y lugar. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su código de identificación. Art. 116. Causas de inadmisión. Órgano administrativo incompetente. El recurrente carece de legitimación. El acto no es susceptible de recurso. Fuera de plazo. El recurso carece de fundamento. Art. 117. Suspensión de la ejecución. La interposición de recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. El órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: La ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico correspondiente, hay silencio administrativo. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Art. 118. Audiencia de los interesados. Se establecerá un plazo entre 10 – 15 días para que los interesados formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. Se dará cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario (que no se tendrán en la resolución cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no se haya hecho). Art. 119. Resolución. La resolución del recurso estimará o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido. La resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Art. 120. Pluralidad de recursos administrativos. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. Recaído el pronunciamiento, el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia. Sección 2ª. Recurso de alzada. Art. 121. Objeto. Las resoluciones y actos que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. Si se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de 10 días. Art. 122. Plazos. En caso de acto expreso, será de 1 mes. En caso de acto no expreso, podrá interponerse en cualquier momento tras el silencio administrativo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 3 meses. En caso de silencio administrativo, se entenderá desestimado el recurso. Contra la resolución de un recurso de alzada sólo cabrá el recurso extraordinario de revisión. Sección 3ª. Recurso potestativo de reposición. Art. 123. Objeto y naturaleza. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Art. 124. Plazos. En caso de actos expresos, será de 1 mes. Después del plazo, sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. En caso de actos no expresos, se podrá interponer en cualquier momento tras el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de 1 mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Sección 4ª. Recurso extraordinario de revisión. Art. 125. Objeto y plazos. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: Al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (el recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada). Aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida (el recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme). En la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme (el recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme). La resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme (el recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme). Art. 126. Resolución. Transcurrido el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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