Erstellt von Victoria Jiménez APRENDE Con TOYI
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1. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA 1.1. Antecedentes Son dos las vías de acceso, que reconoce la Constitución española, para que las Comunidades Autónomas adquieran sus competencias: – La vía del artículo 143, que dota a la Comunidad Autónoma de algunas competencias iniciales y que, posteriormente, una vez transcurridos 5 años, alcanzan el máximo de competencias. – La vía del artículo 151, que otorga a la Comunidad Autónoma el máximo de competencias desde el inicio. (VER EL PROCESO EN EL ARTICULO 151dela CE) El que se elija una u otra vía repercute en los órganos autonómicos que se crearán. Andalucía se constituyó, mediante el referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica, celebrado el 28 de febrero de 1980, al amparo del artículo 151, siendo aprobado su Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. sindo reformado el 18 de febrero de 2007. El actual Estatuto de Autonomia fué aprovado en las Cortes Generales mediante la LO 2/2007, de 19 de marzo, siendo publicado en el BOE n.º 68, de 20 de marzo de 2007, y entrando en vigor el mismo día de su publicación. En el preambulo (LEER EN DOCUMENTO ORIGINAL) se recogen los antecedentes historicos y geograficos de Andalucia, así como los antecedentes historicos del Estatuto de Autonomia Los andaluces y andaluzas lucharon pra tener una identidad como pueblo y una autonomía plena. (Capacidad para gobernar Andalucía con sus propias leyes y organismos de la administración) El primer texto que pide un gobierno propio para Andalucía fue la Constitución Federal Andaluza, firmada en Antequera de 1883. En 1918, la Asamblea de Ronda aprobó la bandera y el escudo de Andalucía. En 1919, el Manifiesto Andalucista de Córdoba describe Andalucía como una realidad nacional. En la Segunda República se hizo un proyecto de Estatuto de Autonomía, pero la guerra civil impidió que fuera una realidad. Blas Infante es el padre de la patria andaluza y el Parlamento de Andalucía se lo reconoció en un acto en abril de 1983. En la transición política, el pueblo andaluz expresa su deseo de alcanzar la autonomía plena, como Cataluña, País Vasco, Navarra y Galicia. Hubo grandes manifestaciones públicas el 4 de diciembre de 1977 a favor de la autonomía y los andaluces votamos el Estatuto en referéndum el 28 de febrero de 1980, aprobandose su Estatuto de Autonomía el 20 de octubre de 1981. 1.2. Estructura El Estatuto de Autonomía de Andalucía Consta de 250 artículos estructurados en los siguientes once Títulos: – TÍTULO PRELIMINAR (artículos 1 al 11). – TÍTULO I. DERECHOS SOCIALES, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS (artículos 12 al 41): ▷ Capítulo I. Disposiciones generales ▷ Capítulo II. Derechos y deberes. ▷ Capítulo III. Principios rectores de las Políticas Públicas. ▷ Capítulo IV. Garantías. – TÍTULO II. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (artículos 42 al 88): ▷ Capítulo I. Clasificación y principios. ▷ Capítulo II. Competencias. – TÍTULO III. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (artículos 89 al 98). – TÍTULO IV. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (artículos 99 al 139): ▷ Capítulo I. El Parlamento de Andalucía. ▷ Capítulo II. Elaboración de las normas. ▷ Capítulo III. El Presidente de la Junta. ▷ Capítulo IV. El Consejo de Gobierno. ▷ Capítulo V. De las Relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno ▷ Capítulo VI. Otras instituciones de autogobierno. ▷ Capítulo VII. La Administración de la Junta de Andalucía. – TÍTULO V. EL PODER JUDICIAL EN ANDALUCÍA (artículos 140 al 155): ▷ Capítulo I. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. ▷ Capítulo II. El Consejo de Justicia de Andalucía. ▷ Capítulo III. Competencias de la Junta de Andalucía en materia de Administración de Justicia. – TÍTULO VI. ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA (artículos 156 al 194): ▷ Capítulo I. Economía. ▷ Capítulo II. Empleo y Relaciones Laborales. ▷ Capítulo III. Hacienda de la Comunidad Autónoma: ° Sección Primera: Recursos. ° Sección Segunda: Gasto Público y Presupuesto. ° Sección Tercera: Haciendas Locales. ° Sección Cuarta: Fiscalización Externa del Sector Público Andaluz – TÍTULO VII. MEDIO AMBIENTE (artículos 195 al 206). – TÍTULO VIII. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL (artículos 207 al 217). – TÍTULO IX. RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (artículos 218 al 247): ▷ Capítulo I. Relaciones con el Estado. ▷ Capítulo II. Relaciones con ostras Comunidades Autónomas. ▷ Capítulo III. Relaciones con las Instituciones de la Comunidad Europea. ▷ Capítulo IV. Relaciones con el exterior. ▷ Capítulo V. Cooperación al Desarrollo. – TÍTULO X. REFORMA DEL ESTATUTO (artículos 248 al 250). – Tiene además 5 Disposiciones Adicionales, 2 Transitorias, 1 Derogatoria y 3 Finales.
2. VALORES SUPERIORES Y OBjETIVOS BáSICOS El Título Preliminar expone los valores superiores, los objetivos básicos y los derechos de todas las personas que viven en andalucia. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según su Estatuto de Autonomía, emanan de la Constitución y el pueblo andaluz. Articulo 1.2 "El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas de España. " (LEER TITULO PRELIMINAR ENTERO) El artículo 9 señala que todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos . La Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio. Articulo 9 1. Todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratifi cados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea. 2. La Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio. Los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se recogen en el artículo 10, a cuyo tenor: 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. 2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social. 3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos: 1.º La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral y la especial garantía de puestos de trabajo para las mujeres y las jóvenes generaciones de andaluces. 2.º El acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. 3.º El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico. 4.º La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad lingüística andaluza en todas sus variedades. 5.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta. 6.º La creación de las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los andaluces en el exterior que lo deseen y para que contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz. 7.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas. 8.º La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural. 9.º La convergencia con el resto del Estado y de la Unión Europea, promoviendo y manteniendo las necesarias relaciones de colaboración con el Estado y las demás Comunidades y Ciudades Autónomas, y propiciando la defensa de los intereses andaluces ante la Unión Europea. 10.º La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos, en especial mediante un sistema de vías de alta capacidad y a través de una red ferroviaria de alta velocidad. 11.º El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía. 12.º La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del conocimiento. 13.º La modernización, la planificación y el desarrollo integral del medio rural en el marco de una política de reforma agraria, favorecedora del crecimiento, el pleno empleo, el desarrollo de las estructuras agrarias y la corrección de los desequilibrios territoriales, en el marco de la política agraria comunitaria y que impulse la competitividad de nuestra agricultura en el ámbito europeo e internacional. 14.º La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social. 15.º La especial atención a las personas en situación de dependencia. 16.º La integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. 17.º La integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en Andalucía. 18.º La expresión del pluralismo político, social y cultural de Andalucía a través de todos los medios de comunicación. 19.º La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa. 20.º El diálogo y la concertación social, reconociendo la función relevante que para ello cumplen las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Andalucía. 21.º La promoción de las condiciones necesarias para la plena integración de las minorías y, en especial, de la comunidad gitana para su plena incorporación social. 22.º El fomento de la cultura de la paz y el diálogo entre los pueblos. 23.º La cooperación internacional con el objetivo de contribuir al desarrollo solidario de los pueblos. 24.º Los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades. 4. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas. El artículo 11 prescribe que los poderes públicos de Andalucía promoverán el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en su Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma. Para ello, se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el conocimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
DERECHOS SOCIALES, DEBERES Y POLÍTICAS PúBLICAS Evidentemente, la mayoría de los derechos contemplados en el Estatuto ya lo están por la Constitución, bajo la forma de derechos fundamentales o principios rectores. Los derechos sociales, deberes y políticas públicas se tratan específicamente en el Título I del Estatuto, que lleva dicha denominación y comprende los artículos 12 al 41. Dicho Título aporta: – El establecimiento de una renta básica. – El derecho de las personas con discapacidad a ayudas y prestaciones sociales. – La educación permanente y compensatoria, así como la obligación de admisión de los centros privados. – El establecimiento de una red pública de servicios sociales con acceso general para todas las personas que residan en Andalucía. – El derecho a la formación de los trabajadores. – El derecho a una muerte digna y a cuidados paliativos. – La gratuidad de los libros de texto. – El derecho a la vivienda. – La vinculación jurídica de estos derechos, de forma que sean exigibles jurídicamente. (LEER TITULO I ENTERO EN EL ORIGINAL)
COMPETENCIAS EN MATERIA DE SALUD El derecho a la salud se encuentra recogido en el Artículo 22. denominado Salud. 1. Se garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución Española a la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal. 2. Los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tendrán derecho a: a) Acceder a todas las prestaciones del sistema. b) La libre elección de médico y de centro sanitario. c) La información sobre los servicios y prestaciones del sistema, así como de los derechos que les asisten. d) Ser adecuadamente informados sobre sus procesos de enfermedad y antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento médico. e) El respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad. f) El consejo genético y la medicina predictiva. g) La garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos. h) Disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos. i) El acceso a cuidados paliativos. j) La confidencialidad de los datos relativos a su salud y sus características genéticas, así como el acceso a su historial clínico. k) Recibir asistencia geriátrica especializada. 3. Las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes. 4. Con arreglo a la ley se establecerán los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de los derechos previstos en los apartados anteriores. Las competencias en materia de salud viene recogidas en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía, denominado: Salud, sanidad y farmacia. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el marco del artículo 149.1.16.ª de la Constitución la ordenación farmacéutica. Igualmente le corresponde la investigación con fi nes terapéuticos, sin perjuicio de la coordinación general del Estado sobre esta materia. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, el régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científi ca en materia sanitaria. 3. Corresponde a Andalucía la ejecución de la legislación estatal en materia de productos farmacéuticos. 4. La Comunidad Autónoma participa en la planificación y la coordinación estatal en materia de sanidad y salud pública con arreglo a lo previsto en el Título IX. El Titulo IX recoge las relaciones institucionales de la CA.
ORGANIZACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Viene recogido en el Título IV del Estatuto de Autonomía. Artículo 99. La Junta de Andalucía. 1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el Parlamento de Andalucía, la Presidencia de la Junta y el Consejo de Gobierno. 2. Forman parte también de la organización de la Junta de Andalucía las instituciones y órganos regulados en el Capítulo VI. ( El Defensor del Pueblo Andaluz. – El Consejo Consultivo de Andalucía. – La Cámara de Cuentas de Andalucía. – El Consejo Audiovisual de Andalucía. – El Consejo Económico y Social.) (LEER EL TITULO IV, CON TODOS SUS CAPITULOS DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA) ELABORACION DE LAS NORMAS La elaboración de las normas serecogen en el capitulo segundo del Titulo IV donde se habla de la Organización Institucional de la Comunidad Autónoma. Artículo 108. Potestad legislativa. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes. Las leyes que afectan a la organización territorial, al régimen electoral o a la organización de las instituciones básicas, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación fi nal sobre el conjunto del texto, salvo aquellos supuestos para los que el Estatuto exija mayoría cualifi cada. Artículo 109. Decretos legislativos. 1. El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley de conformidad con lo previsto en este artículo. 2. Están excluidas de la delegación legislativa las siguientes materias: a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía. b) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma. c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualifi cada del Parlamento. d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en este Estatuto. e) Otras leyes en que así se disponga en este Estatuto. 3. La delegación legislativa para la formación de textos articulados se otorgará mediante una ley de bases que fi jará, al menos, su objeto y alcance, los principios y criterios que hayan de seguirse en su ejercicio y el plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas adicionales de control. La delegación legislativa se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso, su propia modifi cación, ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo. 4. La delegación legislativa para la refundición de textos articulados se otorgará mediante ley ordinaria, que fijará el contenido de la delegación y especificará si debe formularse un texto único o incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales. 5. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Artículo 110. Decretos-leyes. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. 2. Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 111. Iniciativa legislativa. 1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno. 2. Una ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la iniciativa legislativa popular. 3. La ley regulará las modalidades de consulta popular para asuntos de especial importancia para la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 78. Artículo 112. Potestad reglamentaria. Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma. Artículo 113. Participación ciudadana en el procedimiento legislativo. Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se integran, así como las instituciones, participarán en el procedimiento legislativo en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. Artículo 114. Impacto de género. En el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas. Artículo 115. Control de constitucionalidad. El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional. Artículo 116. Promulgación y publicación. Las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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