Erstellt von Jose Ferran
vor etwa 9 Jahre
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CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR Capacidad jurídica o capacidad de derecho. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (concepto estático), un atributo de la personalidad. En principio, puesto que sólo requiere la existencia de la persona (conciencia potencial), se caracteriza por ser fundamental, una, indivisible y esencialmente igual, siempre y para todos los hombres, si bien es susceptible de restricciones, a título excepcional y en virtud de ley (restricción por edad, p.ej., matrimonio, capacidad para testar…; restricción por sanción penal, p.ej., privación del derecho de patria potestad…). Capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Es la aptitud para adquirir, modificar o extinguir relaciones jurídicas (concepto dinámico). Requiere inteligencia y voluntad (conciencia actual) y, puesto que ésta no existe en todos los hombres ni en todos en el mismo grado, se caracteriza por ser contingente y variable, pudiendo ser negada, limitada o condicionada por ley. Incapacidades. Restricciones a la capacidad de obrar, fundadas en circunstancias subjetivas de ciertas personas (p.ej., menores, incapacitados judicialmente por enfermedades que les impiden gobernarse por sí mismo) que obligan a la ley a retardar o suspender por cierto tiempo o de forma ilimitada la misma, supliéndola con medios supletorios (representación, p.ej., patria potestad, tutela). El acto realizado por incapaz que obre sin el medio supletorio adecuado será anulable (1.300 y ss.) o, si le falta uso de razón y por tanto se entiende prestado sin consentimiento, inexistente. Prohibiciones. Negativa del ejercicio de una capacidad de obrar que se presupone que se tiene, fundada en circunstancias objetivas de moralidad, p.ej., 271 (el tutor necesita autorización judicial para realizar una serie de actos), 1.459 (prohibición de realizar contrato de compraventa por parte de determinadas personas), 1.677 (prohibición de constituir sociedad universal determinadas personas). El acto que contravenga una prohibición se reputa nulo de pleno Derecho, salvo que la norma prevea otro efecto para el caso de contravención (6.3).
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