Teorìa de Motivos y finalidades.

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Carlos Jose Plazas Tinoco
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Carlos Jose Plazas Tinoco
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Sentencia C-259/15.Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Fecha de Decisión: Mayo 6 de 2015Proceso de Tutela interpuesto por: Jorge Eduardo Zamora AcostaProceso de Tutela interpuesto contra:Artìculo 137 parcial de la Ley 1437 de 2011Problema Jurídico: ¿Los apartes acusados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 desconocen efectivamente o no, el artículo 243 de la Carta, por existir aparentemente cosa juzgada material en relación con la sentencia C-426 de 2002, dadas las consideraciones de esa providencia sobre la teoría de los móviles y las finalidades? Ratio Decidendi:No existe posibilidad de tener tal consideración, dado que estamos frente a dos normas muy distintas: la primera, de creación eminentemente jurisprudencial y expulsada del ordenamiento jurídico por las razones expuestas y la segunda de creación eminentemente legislativa. La primera, reconducida por la Corte al querer original del Legislador, a través de un condicionamiento que amplía el acceso a la acción de nulidad simple, bajo la idea de la ausencia de límites del Legislador; y una segunda, creada por la misma ley, a partir de premisas que como vimos, no fueron excluidas del ordenamiento jurídico y que tampoco materialmente fueron evaluadas como inconstitucionales por esta Corporación.En consecuencia, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no revivió las mismas normas contenidas y expulsadas del artículo 84 del C.C.A que fue objeto de análisis en la Sentencia C-426 de 2002, ni se trata de contenidos normativos idénticos a los que ya fueron objeto de estudio, ni sus efectos, son los mismos. No se trata de los mismos contenidos, por lo que, como lo ha reconocido esta Corporación, no se configura cosa juzgada material, cuando existe una "modificación ... que de algún modo altere los efectos de la norma” . En este caso, el hecho de que el Legislador haya adoptado el papel que extraña la sentencia C-426 de 2002, en desmedro de la posición reprochada al juez contencioso administrativo de cierre, es una modificación determinante en los efectos y contenidos normativos de los dos preceptos.Bajo esos supuestos, como la doctrina de los móviles y las finalidades en sí misma, no fue separada del ordenamiento, el Legislador podía acoger algunas de las premisas de esa teoría, como en efecto lo hizo en el artículo cuestionado, sin violar con ello, la cosa juzgada constitucional.Parte Resolutoria: DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones acusadas del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por el cargo analizado en esta sentencia.

11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030)Magistrado Ponente: Manuel Santiago Urueta AyolaFecha de Decisión: Marzo 4 de 2003Acción de nulidad interpuesto por: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.Acción de nulidad interpuesto contra:Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.Problema Jurídico: Ratio Decidendi:Parte Resolutoria: Primero.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

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