Erstellt von gloriadiaz23
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Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. Delitos leves e imprudentes (artículo 66.2): En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior (modificado por la Ley Orgánica 1/2015). Eximentes incompletas (artículo 68): En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21 (eximentes incompletas), los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales para la aplicación de las penas Menores de edad (Artículo 69): Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga. (Artículo 67.): Las reglas del Artículo 66 no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas (artículo 66bis, añadido por la L.O. 5/2010): Se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66 (concurrencia de atenuantes y agravantes, salvo la reincidencia), así como a las siguientes: 1ª. En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (penas de personas jurídicas, salvo las multas) habrá de tenerse en cuenta: a. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos. b. Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores. c. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. 2ª. Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física (modificado por la Ley Orgánica 1/2015) 3ª. Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a. Que la persona jurídica sea reincidente. b. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. 4ª. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e)(ni multas, ni inhabilitación ni intervención judicial), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) (Prohibición actividades e Inhabilitación para subvenciones hasta 15 años) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número del artículo 66 (reincidencia). b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal C) DETERMINACIÓN DE LA PENA SUPERIOR O INFERIOR EN GRADO: La mitad superior o inferior de una pena se calcula dividiendo la duración de la pena en dos partes iguales; por ejemplo, la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 20 años. tiene una extensión de 20 – 6 = 14 años, por lo que su mitad inferior será de 6 a 13 años y su mitad superior de 13 años y un día a 20 años La pena superior e inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas: 83 1ª) Pena superior en grado (artículo 70): La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. Es decir, la pena superior en grado de la Inhabilitación absoluta sería de 20 años y un día a 30 años Cuando la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores: - Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años. - Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años. - Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años. - Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años. - Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. - Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. - Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. - Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. - Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años (Artículo 70.4) 2ª) Pena inferior en grado (artículo 71): La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. Es decir, la pena inferior en grado de la Inhabilitación absoluta sería de 3 años a 6 años menos un día En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente Ley Orgánica 1/2015) REGLAS ESPECAIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS CONCURSO REAL DE DELITOS.- Existe concurso real de delitos cuando hay tantos delitos como acciones y a cada uno de los delitos cometidos se le impone la pena o penas correspondientes para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, según proceda. El Código penal lo contempla en sus Artículos 73, 74, 75 y 76 de la siguiente forma: Acumulación aritmética (artículo 73-75): Al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas; Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. Las penas privativas de libertad son más graves que las penas privativas de derechos. Acumulación jurídica (Artículo 76): No obstante lo dispuesto anteriormente, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la Ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo del capítulo VII del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años. e) (añadido por Ley Orgánica 1/2015): Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 (suspensión de la pena de prisión permanente) y 78 bis (tercer grado y suspensión pena de prisión permanente con varios delitos). La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar( modificado por la Ley Orgánica 1/2015)): Repercusión de la acumulación jurídica en el ámbito penitenciario (artículo 78, modificado por la Ley Orgánica 1/2015): Norma general: Si a consecuencia de las limitaciones de la acumulación jurídica la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. Excepción: En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Excepción de la excepción: Si se tratase de delitos de terrorismo de la del Capítulo VII del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. Acumulación Jurídica con varios delitos, uno de ellos Prisión Permanente Revisable (Artículo 78 bis, añadido por la Ley Orgánica 1/2015): 85 1) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento: a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años. b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años. c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más. 2) En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido: a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior. b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior. 3) Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos TERRORISTAS y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero. CONCURSO IDEAL DE DELITOS (Artículo 77 del Código penal): Concepto: Existe concurso ideal en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones (concurso plural), o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra (concurso instrumental). Existe una sola acción y varios delitos Pena: En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. DELITOS CONEXOS: Concepto: Son delitos conexos, según el Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Según la interpretación de este Artículo, no pueden acumularse penas impuestas por sentencia firme con otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza, siendo objeto de acumulación todas las penas pendientes de cumplimiento, pero no las cumplidas, para evitar que el culpable pueda sentirse impune para el futuro en determinados casos. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo en varias de sus sentencias: “ ...Si una persona supiera que no ha de cumplir las penas por delitos posteriores a otras ya firmemente impuestas (las inferiores a aquélla sobre la cual se calculó el triplo de la más grave, o todas las que exceden de cuarenta años) se crearía un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de la prevención especial que la sanción penal debe abarcar. Los periodos de acumulación de penas se cortan desde el momento en que existe una condena de carácter firme. Las penas correspondientes a delitos cometidos después no pueden acumularse a las relativas a delitos anteriores”. Por lo tanto, la conexidad de los delitos obedecen, más que a la naturaleza de los mismos, al aspecto cronológico o de temporalidad de la comisión de los mismos. Órganos de enjuiciamiento (artículo 16 y 18 de la Lecrim): La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: · El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. · El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. · El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial DELITO CONTINUADO (artículo 74): Concepto: Existe delito continuado cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realicen una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza Pena: Será castigado el autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Delitos contra el patrimonio: Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. Delitos contra las personas: Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Dentro del sistema punitivo aparece la pena de privación de libertad o pena de prisión sustituyendo a la pena de muerte, a las corporales y mutilantes y a las de expulsión y destierro. Podemos definirla como "la reclusión del condenado en establecimiento penal en el que permanece privado de libertad mayor o menor tiempo y sometido a un determinado régimen de vida y sujeto por lo común a la obligación de trabajar". La privación de libertad como pena tiene en un principio una finalidad exclusivamente expiatoria; posteriormente se contempla desde un punto más humanitario, surgiendo en el siglo XIX un movimiento reformador, hasta llegar a nuestros días donde la finalidad primordial de las penas privativas de libertad es la reforma y resocialización del recluso. Esta reforma y reinserción o resocialización del delincuente se lleva a cabo mediante un tratamiento personalizado para cada interno y para ello es necesario personal penitenciario especializado, un sistema de clasificación adecuado para evitar influencias nocivas, unas normas regimentales suficientes para conseguir una convivencia ordenada y un eficaz sistema de organización del trabajo. BREVE REFERENCIA A SU DESARROLLO HISTÓRICO: A) Las cárceles de custodia: En la Edad Antigua y en la Edad Media la privación de libertad tenía la finalidad de tener a buen recaudo al delincuente hasta la hora del juicio (es cuando aparecen las llamadas "cárceles de custodia") hasta que se le aplicaran las penas entonces existentes: la pena capital, corporales, etc. No obstante, en aquellos tiempos ya existían precedentes de la pena privativa de libertad como la reclusión de los esclavos en un local de la casa del dueño y, posteriormente, la reclusión en los monasterios de los clérigos que incurrían en penas eclesiásticas y de los herejes y delincuentes juzgados por la jurisdicción canónica. B) La privación de libertad como pena: En el siglo XVI se producen una serie de acontecimientos que impulsan a que la privación de libertad se empiece a considerar paulatinamente como auténtica pena, considerando la privación de libertad como una pena con fines expiatorios. Las circunstancias que dieron lugar a considerar la privación de libertad como auténtica pena las podemos clasificar en: - sociales, económicas y penológicas Circunstancias sociales: La crisis del feudalismo, el desarrollo de la vida urbana y el aumento de las guerras que a veces se prolongan excesivamente provocan un aumento de la criminalidad, debido sobre todo a la gran cantidad de mendigos y vagabundos que son arrojados de las ciudades a causa de las conquistas militares. La maldad de estos individuos no es grande y su número es excesivo para aplicarles la pena de muerte. - Circunstancias económicas: El número de recluidos es lo suficientemente grande para que se convierta en una carga gravosa para el Estado y éste empiece a tener en consideración la utilidad del trabajo de los encerrados en prisión, consiguiendo así una mano de obra barata. - Circunstancias penales: La pena de muerte y las penas corporales empiezan a desprestigiarse,ya que su valor intimidativo no garantiza la seguridad de las clases superiores ni contienen el aumento de la actividad delictiva. C) El movimiento reformador: Las prisiones siguen siendo lugares de sufrimiento, donde sólo se busca la expiación y la retribución, hasta que a mediados del siglo XVIII aparece una corriente reformista, impulsada principalmente por la acción de dos personas: John Howard y César Beccaria. JOHN HOWARD: Nace en 1.726 y tiene el primer contacto con las cárceles al ser hecho prisionero por los berberiscos. Entonces es cuando conoce del hacinamiento de los presos en la más completa promiscuidad, sin separación entre hombres y mujeres, entre locos y personas cuerdas, y sobre todo, entre niños y delincuentes profesionales, que se convertían en verdaderos profesores del crimen. Impulsado por un espíritu reformador, llega a ser nombrado Sheriff del condado de Bedford y emprende un viaje de observación y estudio por toda Europa, llegando hasta España donde visita la Casa de Corrección de San Fernando del Jarama, que elogia en uno de sus libros. Muere precisamente en uno de sus viajes a causa de la fiebres tifoideas o carcelarias. Las observaciones hechas en sus obras sobre las cárceles ejercieron una profunda influencia en las incipientes legislaciones penitenciarias de sus días y se dictaron leyes y erigieron prisiones de acuerdo con los consejos y enseñanzas de sus libros. Su reforma es eminentemente penitenciaria. CESAR BECCARIA: De familia noble (marqués de Beccaria), nace en 1.748, y se dedica al igual que Howard a la reforma de la pena privativa de libertad, pero desde un punto de vista político y jurídico, intentando reformar el Código penal, mientras que Howard se preocupó de la humanización del régimen de las prisiones. Combate con energía el código penal reinante, en especial la pena de muerte, las penas infamantes y la tortura, abogando por un sistema penal con unas penas más humanas, la legalidad de las penas y por un procedimiento y sus garantías procesales. LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS Las ideas y escritos de Howard y Beccaria no cayeron en saco roto y pronto tuvieron reflejo en las legislaciones penitenciarias, que introdujeron en su normativa la idea de reforma, corrección y mejora social de los condenados a penas de privación de libertad, sobre las bases del aislamiento y la separación para evitar el contagio moral. Este movimiento reformador, que da lugar a los llamados sistemas penitenciarios, se inicia en los Estados de América del Norte que por aquel entonces accedían a su independencia, pasando posteriormente a toda Europa. Generalmente, la reforma se debía a iniciativas particulares basadas en sentimientos religiosos y morales que posteriormente eran aprobadas y aplicadas por los gobiernos. Los sistemas penitenciarios más importantes son: el sistema celular, el sistema del silencio, el sistema progresivo y el sistema reformatorio. El Sistema Filadélfico, Pensilvánico o de Régimen Celular: Se establece por primera vez en Filadelfia, siendo la legislación de Pennsylvania la primera que lo adoptó y se debe a William Penn, que sufrió prisión por sus ideas religiosas en Inglaterra. Se basa en la convicción de los cuáqueros, colonos británicos de los que Penn era el jefe, de que el mejor método para corregir a los delincuentes consistía en tenerlos permanentemente aislados en celdas, haciéndoles leer o explicándoles la Biblia u otras obras religiosas y morales. Penn suaviza considerablemente las penas, reservando la de muerte sólo para los homicidas, sustituyendo el resto de las penas corporales por la de privación de libertad y lucha denodadamente contra el régimen inhumano de las cárceles. En 1.776 crea una cárcel donde los delincuentes más endurecidos sufren aislamiento absoluto durante día y noche y al resto se les impone la regla del silencio tanto en el taller como en las comidas. Posteriormente, se crea otra cárcel donde los reclusos permanecen aislados siempre en celdas con trabajo en su interior y siendo visitados sólo por el director, los funcionarios, el capellán y miembros de la asociación para ayuda de los presos. Este sistema se caracterizaba por: Aislamiento nocturno y diurno durante toda la condena Prohibición de visitas del exterior Prácticamente ociosidad total Alimentación e higiene aceptables Lectura de la Biblia y otros libros religiosos Este sistema es abandonado pronto en América, pero en Europa es adoptado a mediados del siglo XIX por numerosos países. El Sistema de Auburn, del Silencio o Mixto: Nace como reacción al régimen celular absoluto. Se establece en Auburn, en el Estado de Nueva York, por primera vez en 1.823 por el capitán Elam Lynds y se caracteriza por: Aislamiento celular nocturno, evitando la promiscuidad. Prohibición de visitas del exterior Vida en común durante el día, con dedicación al trabajo. Implantación de la regla del silencio absoluto. Mantenimiento absoluto de la disciplina con duros castigos corporales. Prohibición de contactos exteriores, incluso con familiares. Enseñanza elemental de lectura, escritura y nociones de aritmética. Este sistema se extiende rápidamente por los Estados Unidos y, sin embargo, en Europa careció de aceptación. El Sistema Progresivo: Como su propio nombre indica, consiste en que el recluso va pasando progresivamente por grados o periodos sucesivos hasta alcanzar la libertad. Constituye la respuesta europea a los sistemas americanos y supone un gran avance en la reforma penitenciaria, por una parte porque introduce el concepto de "tratamiento", mediante el cual la condena se utiliza como medio de reeducación progresiva, preparando al penado para su vuelta a la vida libre; y por otra, porque con este sistema aparece "la indeterminación de la pena" ya que su duración depende de la conducta del penado en la prisión. Aunque son muchos los sistemas progresivos que existen, vamos a estudiar los más importantes: el español, el inglés, el irlandés y el alemán. A) Sistema progresivo español: El coronel Manuel Montesinos Molina implanta en 1.835 en el Presidio de San Agustín, de Valencia, un sistema progresivo que constaba de tres periodos: 89 1º) Primer periodo o de "hierros": El penado se dedica a la limpieza y demás trabajos interiores de la prisión, sujeto a la cadena de hierro que por su condena le correspondía. 2º) Segundo periodo o de "trabajo": El penado recibe formación profesional y realiza un trabajo útil en el interior de la prisión. 3º) Tercer periodo o de "libertad intermedia": El penado sale a trabajar al exterior del centro como preparación para su posterior vida en libertad. Es el antecedente más remoto que existe del actual grado de "Sección abierta de la legislación penitenciaria española". B) Sistema progresivo inglés: Lo establece en 1.840 en la isla australiana de Norfolk el capitán de la marina inglesa Maconochie. Aunque posterior en el tiempo al sistema de Montesinos, se considera el primer sistema progresivo por la repercusión que tuvo en Europa. Consiste su sistema en medir la duración de la pena por una suma de trabajo y buena conducta, representados por un determinado número de marcas o boletos que eran proporcionales a la gravedad del delito. Cada día el penado conseguía un número de boletos según la conducta observada y el trabajo producido; de estos boletos se le deducían los correspondientes a su alimentación y en caso de que observare mala conducta, se le imponía una multa, que debía pagar con boletos. De esta forma el penado tenía en sus manos su propia libertad y se le hacía responsable de su alimentación y de su conducta para así ir adquiriendo hábitos que a su puesta en libertad le preservarían de volver a delinquir. El pase a los distintos periodos se conseguía al llegar al número de boletos establecido para cada periodo y la libertad se le daba cuando el penado había logrado el número de boletos fijados a su pena. Este sistema constaba de tres periodos: 1º) El primer periodo o de "prueba": era de aislamiento celular, nocturno y diurno. 2º) Segundo Periodo: el penado es sometido a un régimen de trabajo en común durante el día y de aislamiento por la noche. En este periodo comienza el empleo de los boletos. 3º) Tercer Periodo: el penado seguía cumpliendo su condena en "libertad condicional". C) Sistema progresivo irlandés: Llamado también de Crofton, es una modificación del sistema inglés, añadiendo a éste un nuevo periodo intermedio entre la prisión en común y la libertad condicional. Así, este sistema consta de cuatro periodos: el primero, segundo y cuarto coinciden con los del sistema de Maconochie y el tercer periodo que permite a los penados salir a trabajar al exterior y relacionarse con la población libre, se corresponde sin duda alguna con el periodo de libertad intermedia del coronel Montesinos. D) Sistema progresivo alemán: Es implantado en la prisión de Munich por Obermayer. Consta de tres periodos: 1º) Primer periodo o de Observación: Se hace vida en común bajo la regla del silencio 2º) Segundo periodo o De trabajo: Se agrupan a los penados para realizar trabajos dentro de la prisión 3º) Tercer periodo o de Libertad condicional: Es similar al de los tres sistemas anteriores El Sistema Reformatorio: Se implanta por primera vez en Estados Unidos en 1.876, pasando en el siglo XX a Europa con algunas variantes. Constituyen un avance del sistema progresivo, cuyas bases de tratamiento, condena indeterminada y sistema de marcas o boletos los asume este sistema. Sus características principales son: v Internos: Son penados primarios de edades comprendidas entre 16 y 30 años. v Condena: Es de tipo indeterminado, fijándose por el juez un máximo y un mínimo. v Clasificación y períodos: El sistema consta de cuatro grados: segundo, tercero, primero y libertad bajo palabra 1º) Segundo grado: Al ingresar, el penado es clasificado en segundo grado, donde no existen ni cadenas ni uniforme. 2º) Tercer grado: Si transcurridos seis meses su conducta es mala, pasan al tercer grado, donde llevaban un uniforme rojo, cadenas al pie, y permanecían en un régimen de semiaislamiento celular. Los incorregibles cumplían el máximo de su condena. 3º) Primer grado: Los progresados a primer grado gozaban de un trato preferente y de confianza 4º) Libertad bajo palabra: Si a los seis meses los progresados a primer grado persistían en su buena conducta se les daba la libertad bajo palabra, una vez encontrada una colocación satisfactoria, con la obligación de comunicarse con el Director del Reformatorio por carta una vez al mes. Si a los seis meses seguían observando buena conducta, se les concedía la libertad definitiva. En caso contrario, se les hacía volver al reformatorio.El sistema reformatorio obtuvo excelentes resultados, logrando que el número de reclusos reincidentes disminuyera considerablemente EL SISTEMA PENITENCIARIO ESPAÑOL ACTUAL ü Prisión abierta: En los recientes sistemas penitenciarios, el concepto de "prisión abierta" ha sido consolidado como el tercer periodo de los actuales sistemas. Se caracteriza por una falta de precauciones ante las evasiones, sustituidas por un sentimiento de auto responsabilidad del penado. Estos realizan un trabajo diario en el exterior y vuelven a pernoctar en la prisión. ü Sistema de individualización científica: La actual legislación penitenciaria española ha sustituido el sistema progresivo por el sistema de "individualización científica", por el que el penado es sometido por personal especializado (cuerpo superior de técnicos) a un tratamiento individual, sin que tenga que esperar un determinado tiempo para pasar de un grado a otro. No obstante, y a pesar de que la pena privativa de libertad es la más importante de las sanciones penales, la pena de prisión tiene muchísimos detractores, debido a los escasos resultados obtenidos en cuanto a la reforma y reinserción social del delincuente, por lo que el número de reincidentes es cada vez más elevado, y los problemas físicos y psíquicos que el encierro produce en buena parte de los internos. Por ello, estos detractores buscan otras penas que sustituyan a las privativas de libertad y dentro de éstas, otras que sustituyan a la prisión cerrada, como la prisión abierta, la localización permanente, la condena condicional, establecimientos terapéuticos, penas pecuniarias, etc. ü Concepto de prisión: Por prisión podemos entender bien el establecimiento penitenciario donde se cumplen las penas privativas de libertad o bien la propia pena de privación de libertad. El hecho de estar recluido en estos centros producen en quienes sufren esta reclusión unos efectos nocivos que se deben a una serie de factores que confluyen y que podemos clasificar en tres clases: Factores de tipo físico, factores de tipo psicológico, y factores de tipo social RESUMEN Grados de participación de las personas criminalmente responsables Criminalmente responsables pueden serlo las personas físicas y las personas jurídicas Autores (artº 28 C.P.): – Material: Toma/n parte directa en la ejecución del hecho. (varios coautores o correos) – Mediato: Se vale de personas no responsables para ejecutar el hecho – Inductor: La inducción debe ser anterior al hecho, directa, suficiente y eficaz – Cooperador: No toma parte, pero coopera con un acto indispensable Cómplices (artº 29 C.P.): Coopera con actos no indispensables anteriores o simultáneos Penas: Es una consecuencia del delito impuesta por Autoridades judiciales mediante sentencia Fines: Retribución, Prevención (general y especial) y Rehabilitación Clases: · Por su fin: De intimidación, de corrección y de eliminación · Por la materia sobre la que recae la acción penal: – Corporales (no vigentes): pena de muerte, mutilaciones, azotes,... – Privativas de libertad: Prisión, localización permanente y arresto sustitutorio – Restrictivas de libertad (no vigentes): Extrañamiento, confinamiento y destierro – Privativas de derechos: Pérdida de nacionalidad (no vigente), Inhabilitación, Suspensión, Trabajos comunidad, privación permiso conducir, armas y residencia, prohibición contactos con las víctimas, privación patria potestad – Pecuniarias: Multa (vigentes 2 clases), comisos y caución (no vigentes) – Morales: Reprensión pública o privada (no vigentes) · Por su naturaleza y duración (artº 33 C.P.): Penas accesorias (misma duración que la pena principal): Inhabilitación Absoluta (prisión no inferior a 10 años): Sólo para empleos públicos y sufragio pasivo. Privación definitiva de todo lo que se tiene; incapacidad mientras cumple condena de obtener otros Inhabilitación Especial (prisión inferior a 10 años): Empleos públicos: mismos efectos que la absoluta, referido a un empleo específico El resto: La privación sólo es durante el tiempo de la condena Suspensión (prisión inferior a 10 años): Empleos públicos: Privación durante el tiempo de la condena Otras privaciones.- Privación durante el tiempo fijado en sentencia Aplicación de las penas: Tentativa: Pena inferior en 1 ó 2 grados Conspiración, proposición y provocación: Pena inferior en 1 ó 2 grados, si la Ley lo dice Cómplices: Pena inferior en 1 grado Delitos leves e imprudentes: Al arbitrio del Tribunal. Delitos dolosos: Según las normas siguientes Una atenuante: Pena en su mitad inferior Varias atenuantes o una cualificada: Pena inferior en 1 ó 2 grados Una o varias agravantes: Pena en su mitad superior Reincidencia: Superior en grado Concurso de delitos Real: Cada hecho es un delito. Se cumplen de mayor a menor gravedad. Ideal: Un hecho constituye 2 delitos o es necesario para la comisión de otro. La pena más grave en su mitad superior Acumulación jurídica: En un mismo proceso la pena no excederá del triplo de la mayor, ni de 20 años (artº 76), excepto si una pena es de hasta 20 años de prisión (25 años) o una pena es superior a 20 años de prisión (30 años) o dos penas superior a 20 años de prisión (40 años) o una pena por terrorismo es superior a 20 años de prisión (40 años) En distintos procesos: Las mismas limitaciones, si los delitos son conexos Repercusión en el ámbito penitenciario cuando la pena acumulada excepciones (25,30, 40 y 40 años)] - JVP puede acordar aplicar régimen general, salvo terroristas 1/5 para 3º grado y 1/8 para lib. condicional y Prisión permanente revisable (para tercer grado 18, 20 o 22 y para la suspensión 25 o 30 años cumplidos. Si el delito es de terrorismo cumplirá para tercer grado 24 o 32 años y para suspensión 28 o 35 años) Delito continuado: Plan preconcebido o idéntica ocasión, varios delitos, una o varias víctimas, se infringe uno o semejante precepto. Pena más grave en su mitad superior TÍTULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Artículo 30. 1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. Artículo 31. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Artículo 31 bis. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su benefico directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplid o gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: 1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena. 3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. 4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo. 5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. Artículo 31 ter. 1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. 2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Artículo 31 quater. 1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. Artículo 31 quinquies. 1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. 2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal. TÍTULO III De las penas CAPÍTULO I De las penas, sus clases y efectos Sección 1.ª De las penas y sus clases Artículo 32. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Artículo 33. 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad. 3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses. k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año. 4. Son penas leves: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. g) La multa de hasta tres meses. h) La localización permanente de un día a tres meses. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. 5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: a) Multa por cuotas o proporcional. b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa. Artículo 34. No se reputarán penas: 1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. 2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados. 3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. Sección 2.ª De las penas privativas de libertad Artículo 35. Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código. Artículo 36. 1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse: a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos. En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b). 2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.<
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