Artículo 166

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Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Explicación: En primer lugar, nuestra Constitución es una Constitución rígida y, esto ¿qué quiere decir? Que necesita de un proceso especial de reforma al margen del ordinario. Existen dos en función de los preceptos o secciones afectadas, uno simple (artículo 167 que ya analizaremos) y otro agravado (artículo 168 que también veremos).Centrándonos en el precepto que nos ocupa, la iniciativa de reforma corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, así como a las Asambleas de las Comunidades Autónomas bien solicitando al Gobierno la adopción de un proyecto de ley, bien remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de ley (artículo 87, apartados 1 y 2)Importante es que no cabe la iniciativa popular en lo referente a las reformas constitucionales, los ciudadanos solo podrá ratificarla facultativa o preceptivamente según el caso.

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