Artículo 141

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Artículo 141.1

La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

Explicación:La provincia se delimita de dos formas: como entidad local con personalidad jurídica formada por un grupo de municipios y como una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Para alterar los límites provinciales debe aprobarse por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (artículo 81 CE). El cuarto punto deja la puerta abierta a agrupaciones de municipios diferentes a la provincia. Se regula por la Ley de Bases de Régimen Local de 1985.

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Artículo 141.2

El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

Explicación:El gobierno y administración de cada provincia corresponde a las Diputaciones Provinciales; para el caso de las Islas Canarias son los Cabildos y para Baleares los Consejos Insulares (en adelante por mayor comodidad el término Diputación englobará a Cabildos y Consejos), a cuyo frente está el Presidente (elegido por el Pleno de la Diputación de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación o mayoría simple en la segunda), asesorado por Diputados Provinciales que son elegidos de forma indirecta, de entre Concejales de las distintas provincias que lo integran.

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Artículo 141.3

Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

Explicación:Para las Comunidades formadas por una sola provincia (Asturias, Cantabria, Madrid, Murcia, La Rioja, Navarra) las competencias de las Diputaciones y sus miembros son asumidas por los órganos de las Comunidades Autónomas.Otro caso particular es el País Vasco, cuya intención histórica es la potenciación de la provincia, y donde su organización provincial se distribuye en Diputaciones Forales, reguladas por leyes del Parlamento Vasco y por normas aprobadas por la Juntas Generales; tenemos pues en dicho territorio, las Juntas Generales a modo de Parlamentos provinciales cuyos miembros son elegidos por los Ayuntamientos, y la Diputación Foral a cuyo frente está el Diputado General.

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Artículo 141.4

En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Explicación:Ya mencionado en el apartado 3 de este artículo.CABILDOS = PLURIPROVINCIAL = CANARIASCONSEJOS = UNIPROVINCIAL = BALEARES

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