Artículo 148

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Artículo 148.1

Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.12.ª Ferias interiores.13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional..14.ª La artesanía.15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.20.ª Asistencia social.21.ª Sanidad e higiene.22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

Explicación:Son las competencias básicas que pueden asumir cada Autonomía directamente a través de sus Estatutos.Representa el máximo de competencias que pueden asumir, si acceden a la autonomía conforme al procedimiento recogido en el artículo 143 CE (o lo que es lo mismo, el máximo de competencias que pueden asumir las autonomías limitadas o graduales). Una vez que la Comunidad incluya estas competencias en su Estatuto, el Estado dentro del territorio de la CC.AA, no podrá intervenir dentro de dichas atribuciones, salvo en causas muy justificadas (como sería la defensa del interés nacional o el perjuicio grave a otra Comunidad).Debemos de tener cuidado al leer las 22 cláusulas del primer apartado de este artículo y aclarar que todas las competencias que se asumen son exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad, sin que puedan interferir directamente en el ámbito de otra.Además durante su lectura hay que tener en cuenta qué acciones específicas son las que se recogen, por ejemplo en el artículo 148.1.18ª CE, en principio no es competencia de las CC.AA todo lo relacionado con el turismo, sino sólo su "promoción y ordenación". No vamos a entrar en ellas, pues entraríamos en temas ajenos a la explicación de la CE, pero recomendamos leerlas detenidamente.Muy importante saber que estas competencias "SON VOLUNTARIAS" según se especifica al principio del articulado (Las CC.AA podrán asumir...)

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Artículo 148.2

Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Explicación:Indica otra forma de acceder a la autonomía plena, a partir de la autonomía limitada, transcurridos 5 años desde la adopción del Estatuto por el procedimiento del artículo 143.2 CE y reformando sus Estatutos, se podrán asumir las competencias reconocidas en el artículo 149 CE.

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