Erstellt von Victoria Sánchez Andrew
vor etwa 8 Jahre
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¿De qué trata la teoría de Bonnecase? En términos sencillos: traslada las nociones jurídicas de derecho real y derecho de crédito a los conceptos económicos de riqueza y servicios, respectivamente. Rechaza la idea unitaria (ambos derechos, real y de crédito, implican una relación de obligación universal o específica cada una, pero relación de obligación al final) porque la considera limitada y ensimismada en el mundo jurídico. Su teoría, basada en la de Cauwès, se ampara en la relación integral de las ciencias sociales en contraposición a la exclusividad del Derecho como ciencia solitaria y aislada. El derecho real y el derecho de crédito u obligación son respectivamente la expresión jurídica de nociones económicas de riqueza y de servicio.- Es indispensable, para este efecto, partir de nociones económicas de riqueza y de servicio donde el derecho real y de crédito u obligación son respectivamente la expresión jurídica. Nos elevamos sobre el plano de la jerarquía de las nociones generales y los detalles, y diremos que las nociones de derecho real y de obligación son nociones jurídicas, es decir, dadas por la ciencia del derecho y al mismo tiempo de nociones técnicas, esto es, una implementación determinada de dichos datos. En tal circunstancia, los datos de la ciencia del derecho asumen un carácter económico que no son otros que las nociones de riqueza y de servicio. Mientras que el derecho real es traducido a la noción económica de riqueza y no tiene otra razón de ser que asegurar, por la vía de la coacción exterior -que es el rol del derecho- la apropiación de las riquezas; la noción de obligación hace lo mismo por la ejecución de los servicios que los hombres decidieron, voluntariamente, hacerse o que la autoridad social considera buena en unas condiciones determinadas. En una palabra, la noción de derecho real es la noción económica de riqueza. Tocamos aquí un punto de extrema importancia. A menudo se considera a la ciencia del derecho y la ciencia de la economía política como dos ciencias enteramente independientes, hechas de elementos muy distintos, siendo suficientes, por consecuencia, respectivamente a sí mismas. Desde éste punto de partida, venimos a considerar al derecho real y al derecho de crédito como dos entidades jurídicas abstractas por sí y en sí mismas; es innecesario verlas relacionadas con las dos nociones económicas de riqueza y de servicio. Éstas ideas no podrían estar más equivocadas, a fuerza de caer dentro en la abstracción y en una suerte de geometría, se ha llegado a separar los datos de hecho que eran decisivos en las circunstancias, para tener a unos elementos ocupados en sí mismos y abstracciones hechas a la mitad de lo que operan. Querer reducir al derecho real a una relación entre dos personas es olvidar totalmente la noción de riqueza a la cual está íntimamente ligada; igualmente, es absurda la noción de obligación tratando de colocarla al amparo, como ya se ha visto en otros lugares, de nociones esencialmente contradictorias, todas cuando menos radicalmente disparatadas. Si vamos a resolver el problema de la naturaleza del derecho real y del derecho de crédito, debemos elevarnos hasta las relaciones generales del derecho y de la economía política para después descender a las nociones económicas de riqueza y servicio. Nadie mejor que Cauwès desde su Compendio de curso de economía política (2ª ed. 1881, t. 1) para aclarar las relaciones entre el derecho y la economía política. Primera diferencia específica de la obligación y el derecho real en cuanto al objeto.- El derecho real es la apropiación de una riqueza. Toda riqueza material se halla en las cosas corpóreas; es decir, existe sólo sobre objetos ciertos y específicos. Nos apropiamos de un bien individualmente designado o que es posible de individualizar. Sin embargo, hablamos de propiedad industrial, literaria o artística. Entonces, ¿cuál es la naturaleza de ese derecho? Decimos: es un derecho de propiedad. Si es correcto, la propiedad se extiende a cosas incorpóreas. Toda la cuestión es saber si se pueden hacer derechos de una naturaleza especial. Lo veremos más adelante. Vamos, pues, con los derechos de crédito. Su objeto es una prestación determinada. Pero ¿qué es una prestación? Hemos discutido desde Justiniano sobre el sentido de la palabra praestare, que es un término genérico para designar a las actividades y abstenciones a la vez. En efecto, no sólo es en ejercicio de una actividad económica que una persona es útil a otra, sino también absteniéndose de una actividad perjudicial para el acreedor cuando es por sí misma legítima. El comerciante que vende sus fondos de comercio se compromete expresa o tácitamente a no obrar en una nueva casa a costa de aquella a la que le entrega. Esa es la prestación negativa. Exige una abstención. En cuanto a la prestación positiva, es de dos clases: exigir del deudor la transmisión de una riqueza, la constitución de un derecho real, o cumplir un acto que, por sí mismo, proporciona una satisfacción para el acreedor para el fin que persigue.
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