48. El Comité de cada Entidad o bien, su consejo de administración, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento" y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen
1. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones
2. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
3. Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Entidad de que se trate, el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo
4. Fungir como instancia de consulta al interior de la Entidad respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 54ª de las mismas
5. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Entidad, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes.
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