Una vez iniciado el procedimiento para determinar el incumplimiento del beneficiario y, en su caso, el reintegro,el órgano concedente puede acordar como medida cautelar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, nunca el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del procedimiento, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento
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