Las convenciones probatorias, puede proponerla solo una de las partes, y aprobarlas el juez de familia, aun en rebeldía de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 inciso final de la ley 19.968.
En la audiencia preparatoria -en forma muy excepcional- puede contestarse la demanda, oralmente.
El juez sólo si lo estima pertinente, intenta el llamado a conciliación entre las partes.
La ley señala, expresamente, que la audiencia preparatoria debe suspenderse si una de las partes concurre sin abogado.
La Audiencia Preparatoria es la oportunidad que tiene el juez para calificar si la prueba ofrecida por las partes es impertinente, irrelevante o sobreabundante.