Erstellt von Magdalena Stella Maris Pueyrredon
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Control de Constitucionalidad CSJN, “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes” | la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un ava-salla-miento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los pode-res Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31). |
Control de Constitucionalidad CSJN, “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes” | si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesaria-mente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano "iura novit curia" y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. |
Control de Constitucionalidad CSJN, “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes” | la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en ca-so de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). |
Control de Constitucionalidad CSJN, “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes” | en el recordado caso registrado en Fallos: 190:142, con cita de Thomas M. Cooley, la Corte afirmó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes vulnera el equilibrio entre los poderes del Estado, por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos (ps. 155 y 156). Sin embargo, puesto bajo riguroso análisis, ese argumento resulta inconsistente, pues no se alcanza a com-prender por qué una declaración de inconstitucionalidad de oficio se entiende como una injerencia inde-bida de los jueces con aptitud para alterar el equilibrio que debe haber entre los poderes del Esta-do, pero no se sostiene que exista una igual consecuencia cuando idéntica declaración se hace a petición de parte. La potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente - trasun-tado en el antiguo adagio "iura novit curia"- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitu-ción. |
Control de Constitucionalidad CSJN, “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes” | Que es dable destacar, asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco implica una violación del derecho de defensa, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio). |
CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 dto. 1563/04- s/ amparo-ley 16.986”, Fallos: 332:111, del 24/02/2009 | en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En todos esos supuestos, la com-probación de la existencia de un "caso" es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional). |
CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 dto. 1563/04- s/ amparo-ley 16.986”, Fallos: 332:111, del 24/02/2009 | la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas. |
CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 dto. 1563/04- s/ amparo-ley 16.986”, Fallos: 332:111, del 24/02/2009 | los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Cons-titución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna.En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concu-rrente con la primera. (…). |
CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 dto. 1563/04- s/ amparo-ley 16.986”, Fallos: 332:111, del 24/02/2009 . Derechos de incidencia colectiva | la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales. |
CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 dto. 1563/04- s/ amparo-ley 16.986”, Fallos: 332:111, del 24/02/2009 . | a Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría confor-mada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal será el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competen-cia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. (…). |
CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 dto. 1563/04- s/ amparo-ley 16.986”, Fallos: 332:111, del 24/02/2009 . | a procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también pro- ceder cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. |
Bonfante autolimitación de los jueces | La Corte enfoca el problema desde tres principales puntos de vista: el de la igualdad (consid. 12º), el de la libertad de contratación (consid. 13º) y el de la razonabilidad (consids. 9º y sigts.) |
Bonfante autolimitación de los jueces | El juzgamiento de razonabilidad del caso “Bonfante” recayó sobre los fines y los medios de la ley 11.747 y del decreto-ley 8509/56. Los fines eran y son la defensa de la ganadería y el abaratamiento de los productos ganaderos (12). A su vez, los medios, señalados en el primer párrafo de esta nota, se acercan a la figura jurídica de la “yardstick competition” del derecho norteamericano: un procedimiento que se aplica desde la época de los gobiernos de F. D. Roosevelt y consiste en la creación de empresas públicas, como la Tennessee Valley Authority, que actúan en el sector privado de la economía con el objeto de establecer standards utilizables para la evaluación de precios comerciales, capaces de contrarrestar manejos de tipo monopolista(13). La licitud de esta técnica fue reconocida en el caso “Avico”, donde, haciendo suyo un pasaje de la sentencia de la Suprema Corte de Estados Unidos en “Nebbia”(14), nuestra Corte dijo que el Estado puede “hacer competencia en los negocios a los particulares y así, efectiva aunque indirectamente, gobernar los precios”. |
Bonfante autolimitación de los jueces | el art. 28 se interpreta, hoy, en el sentido de que los actos estatales, para ser válidos tienen que ser razonables, lo cual, en orden al poder de policía, significa que deben satisfacer cuatro requisitos: a) fin público; b) circunstancias justificantes; c) proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido; d) falta de iniquidad manifiesta(26). (…) Pero, en términos generales, averiguar si los límites han sido respetados, o no, es tarea que jueces inteligentes pueden realizar sin mayor riesgo, a condición de que posean espíritu neutral y capacidad para ver las cosas objetivamente (27). Así lo ha hecho la sentencia del caso “Bonfante” de manera razonada y convincente. |
Bonfante autolimitación de los jueces | De acuerdo con el lenguaje de la Corte en el caso “Bonfante” les está prohibido juzgar la razonabilidad según “juicios de conveniencia” (consid. 13º). En este punto sí que no puede haber excepciones, ni flancos débiles ni deslizamientos. Lo que atañe a la esfera de los juicios de conveniencia ha de ser te-nido por no justiciable, pues, como lo dijeron los ministros de la Corte en “Pedro Bergés”, anticipando la norma que iban a cumplir durante los azarosos años treinta, “la justicia no tiene una misión tutelar respecto del Poder Ejecutivo, ni del Legislativo, en el manejo de la cosa pública”( |
Bonfante autolimitación de los jueces | las principales decisiones del Estado deben ser representativas, esto es, emanadas de los gobernantes representativos de que habla el art. 22 de la Constitución. En este sentido, los jueces no son gobernantes representativos y, por tanto, no pueden tomar las decisiones a que me refiero. Ocurre, sin embargo, que esas decisiones, conforme al art. 31, tienen que ser compatibles con la Constitución bajo pena de invalidez, y es aquí, justamente, donde el proceso vital de la democracia genera el arduo problema. Los jueces tienen atribuciones para producir actos de verificación de compatibilidad constitucional y nada más. Si efectuada tal verificación se comprueba la existencia de desacuerdo o incongruencia, la norma legal resulta ser ilegítima y la declaración de su invalidez implica un deber para los jueces. En cambio, si éstos, con el pretexto de que controlan, lo que en verdad hacen es juzgar sobre la conveniencia de las decisiones y asumen la potestad de resolver acerca de lo que es apto, eficaz u oportuno, nos encontramos ante una conducta usurpadora |
Bonfante autolimitación de los jueces | El análisis de la razonabilidad debe ceñirse a las previsiones que la ley contiene, sin incursionar en el campo de los resultados que no sean “consecuencia necesaria” de las normas. La inconstitucionalidad es concepto atinente a las fallas de la ley, no a las fallas de sus ejecutores. (…). |
Bonfante autolimitación de los jueces | no hay acción declarativa de inconstitucionalidad(50). La inconstitucionalidad no puede ser declarada de oficio ni in abstracto, y no se hace extensiva a toda la ley, mientras sea posible, sino únicamente a los preceptos que se tengan por violatorios; y no afecta la vigencia de la norma, pues sólo obliga a prescindir de ella para la solución del caso. El impugnante, está obligado a demostrar que es titular de un interés jurídico invocable y es preciso que este interés subsista al tiempo de la sentencia. |
Bonfante autolimitación de los jueces | El control de constitucionalidad no ha de ser empleado para trabar o frustrar la acción del gobierno. La tacha debe ser introducida oportunamente y si media reflexión tardía los jueces se abstendrán de todo pronunciamiento. Las situaciones de duda se resolverán en favor de la validez, pues hay de por medio una presunción de constitucionalidad que sólo cede ante categórica prueba en contrario. El control es improcedente cuando se trata de cuestiones políticas o del ejercicio de facultades privativas del Ejecutivo o Legislativo. La descalificación de un acto estatal por inconstitucionalidad reviste máxima gravedad y representa una última ratio del orden jurídico, etcétera. |
Distribución de las Potestades Tributarias Caso Mataldi la debatida cuestión consistente en determinar si los impuestos internos, nacionales y provinciales, se excluyen o pueden coexistir dentro del régimen impositivo de la Constitución. | la facultad constitucional de la Nación relativa a estos impuestos sea cual fuere la amplitud que se le asigne, no tiene, sin embargo, los caracteres de exclusividad con que se le han acordado otros, tales como los referentes a la organización tributaria aduanera, derechos de importación y de exportación, renta de Correos, etc. Los actos de legislatura de una provincia no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas. |
Caso Mataldi | de consideración elemental que, al legislar la provincia en los términos de la cláusula referida, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa más allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial de sus productos, dicta reglas a su comercio interprovincial, y en fin, extiende su poder impositivo hasta superponer un gravamen local sobre un impuesto nacional incorporado a la renta fiscal de la Nación |
Caso Mataldi | El impuesto establecido por una provincia sobre productos que son objeto de venta o negocio fuera de la jurisdicción de la misma es violatorio de la Constitución, agregando que el mismo impuesto establecido para gravar la venta o negociación como acto de comercio interno que sólo afecta a la circulación económica, es perfectamente legítimo. |
Caso Mataldi | los impuestos internos, nacionales y provinciales, pueden ser constitucionalmente establecidos por la Nación y por las provincias, en ejercicio de facultades concurrentes y sin óbice alguno determinado por incompatibilidades de orden institucional, derivándose ese poder de la inteligencia atribuida a la cláusula del art. 4° de la Constitución, que dice: "de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso Nacional". Los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso. |
Distribución de Potestades tributarias | A la Nación le corresponde con exclusividad excluyente aplicar los derechos aduaneros de importación y exportación (artículos 4 y 67 inciso 1), reforzados por los artículos 9, 10 y concordantes). Le corresponde aplicar impuestos directos sólo por tiempo determinado y en circunstancias de excepción (artículos 67, inciso 2). Y le corresponde aplicar impuestos indirectos en concurrencia con las provincias (artículo 4). |
Distribución de Potestades Tributarias | A las provincias, por su parte, les correspondería aplicar impuestos directos fuera de la hipótesis excepcional atribuida a la Nación e inveteradamente extendida y ampliada por ésta (artículo 67 inciso 2°), más el artículo 104), y le corresponde aplicar impuestos indirectos en concurrencia con la Nación (artículo 4). |
Clausulas que delimitan potestad Tributaria: Clausula Comercial, Clausula de Derecho de Fondo, Clausula de Desarrollo o progreso y Clausula establecimientos de utilidad nacional. | La interpretación que consideramos prevaleciente y correcta del inciso 12), indica que las provincias pueden gravar el comercio interjurisdiccional —incluido el transporte de personas y de cosas—, en tanto ese gravamen local no comporte una aduana interior, no constituya un derecho de tránsito, no se aplique por el mero paso, entrada o salida de los bienes o personas, no tuerza las corrientes naturales de circulación y de transporte, no discrimine por el origen o el destino de los mismos, no opere como instrumento de protección de la economía provincial en detrimento de la foránea, sea nacional o externa. |
Clausulas que delimitan potestad Tributaria: Clausula Comercial, Clausula de Derecho de Fondo, Clausula de Desarrollo o progreso y Clausula establecimientos de utilidad nacional. Contenido Tributario Implicito | la del inciso 27), autoriza a las provincias a gravar los actos o actividades cumplidos en lugares o establecimientos de utilidad nacional, en tanto dichos gravámenes no interfieran con la finalidad tenida en miras al declararse ese interés o utilidad. Así, la Constitución está definiendo: I) un ámbito nacional (el comercio interjurisdiccional, y el lugar de utilidad nacional); II) una atribución provincial sobre ellos (la de gravar) a pesar de esa reserva; III) y una limitación a esa atribución provincial, que es precisamente la preservación misma de la materia reservada (que tal gravación no la entorpezca o interfiera). |
Cláusulas con contenido Implicito Tributario. | Por fuera de la distribución de competencias tributarias específicamente reglada por la Constitución Nacional, existen dos cláusulas con contenido tributario implícito, que han dado origen a inveterados conflictos: los incisos 12) y 27) del artículo 67 de la Constitución Nacional. En cada uno de ellos, existe la delimitación de una atribución nacional, y —según los entendemos— la reserva de una atribución provincial que podrá ejercitarse en tanto no entorpezca a aquella. En un subsistema con ambos, la Constitución ha previsto, en el inciso 16) y como derivada de la supremacía que consagra el artículo 31, que la Nación pueda explicitar los límites en los que necesita ejercer las esferas que aquellos otros dos incisos le otorgan, precisando de tal modo el límite de coexistencia dentro de ellos con las provincias. |
Potestades Tributarias CN nueva (SPISSO) | corresponde al gobierno federal: a) exclusivamente y de manera permanente, derechos de importación y exportación y tasas postales (arts. 4º, 9º y 75, inc. 1º, y 126, CN); b) en concurrencia con las provincias y en forma permanente, impuestos indirectos (arts. 4º, 17, 75, inc. 2º, y 121, CN); c) con carácter transitorio y en situaciones de excepción, impuestos directos, que deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación (art. 75, inc. 2º, CN); |
“Bressani, Carlos H. y otros c/ la Provincia de Mendoza, inconstitucionalidad de leyes y devolución de dinero” | “la Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo...; y no habría Nación si cada Provincia se condujera... como una potencia independiente...”, si bien “no se ha propuesto hacer una Nación centralizada; la Constitución ha fundado una unión indestructible pero de Estados indestructibles”, sentencia del 2 de junio de 1937 (Fallos - T. 178 -pág. 9). |
Facultad de las Provincias de imponer impuestos. | inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia tributaria, que no es objetable la facultad de las Provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las emanadas del artículo 108 de la Constitución (Fallos -T. 7 - pág. 373); siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción del resorte exclusivo de las Provincias, cuyas facultades sobre este particular, en sus respectivas jurisdicciones, tienen la propia amplitud de su Poder Legislativo (Fallos - T. 105 - pág. 273), porque entre los derechos que constituyen la autonomía de las Provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (Fallos-T. 114-pág. 282). |
Prelación entre Leyes de Fondo. Principios | a los efectos de establecer la prelación de dos leyes, valga como ejemplo una de Derecho Civil y otra de Derecho Tributario, en tanto ambas han sido sancionadas por d Congreso Federal rigen en la materia los principios generales que dan primacía a la ley posterior sobre la anterior, y a la especial sobre la general. |
Tesis Civilista | los Códigos de fondo son preferentes a las leyes tributarias locales, atento que tales ordenamientos son leyes dictadas por el Congreso de la Nación en cumplimiento de un mandato constitucional (arts. 24, 31 y 67, inc. 11)] |
Doble Limite del Poder Provincial | el denominado "Estatuto de Garantías de los Derechos de los Contribuyentes” (principios de legalidad, no confiscatoriedad, igualdad, equidad, proporcionalidad, razonabilidad, etc.); y de otro el derivado de la subordinación de los preceptos impositivos a las instituciones, principios y conceptos de la legislación común, en tanto las prerrogativas tributarias de las Provincias deben detenerse ante la posibilidad de desconocer un instituto del Derecho Civil o Comercial |
La Postura antagónica o publicista | dentro de los poderes retenidos por las Provincias de crear impuestos, se encuentran las más amplias facultades para diseñarlos, con la única restricción de su correspondencia y respeto de las garantías y derechos consagrados por el Estatuto Fundamental en favor de los contribuyentes, sin que los Códigos, como el Civil, dictados sólo para regir las relaciones de derecho privado, se puedan convertir en un obstáculo para el pleno ejercicio del federalismo, en tanto la competencia deferida al Congreso de la Nación para sancionar el derecho común, lo fue en punto a tal materia únicamente para que existiera una legislación uniforme que regulara las relaciones de derecho privado, sin limitar por ello las facultades tributarias de las Provincias, que pertenecen a una órbita claramente diferenciada, en tanto se trata de dos ámbitos —el civil y el fiscal— que no se superponen ni colisionan. |
Tomasa Velez Sarfield/ Consejo de Educación de la Provincia de Bs As 1882 | la mayoría señalaron que el gravamen del 10% en favor del Consejo General de Educación de la Provincia de Buenos Aires, que pesaba sobre toda herencia o legado en favor de terceros extraños, importaba la creación de un derecho sucesorio o legítima forzosa, que el Código Civil, materia de legislación reservada al Congreso Nacional, no había previsto y, por tanto, la norma impositiva local lo modificaba y ampliaba, El voto de la minoría, concordante con el dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo la constitucionalidad del gravamen, sobre la base de que no había en el Estatuto Fundamental, ni en el Código Civil de la República, disposición alguna que prohibiera a las Provincias someter a impuesto la transmisión de la propiedad por sucesión. |
“DIEHL DE MIGUENS, DA. MARÍA C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES” 1936 | decidiéndose, en cuanto a la prescripción de la acción de repetición de impuestos, que el plazo para promoverla no podía ser fijado por una ley de la Provincia de Buenos Aires, en tanto era evidente que tal facultad resultaba exclusiva de la legislación nacional y que ésta había sido ejercitada mediante el dictado de los Códigos Civil y de Comercio —art. 67, inc. 11), C.N.— no pudiendo pues una ley local derogar los plazos establecidos por las leyes sustantivas dictadas por el Congreso. (…). Esta jurisprudencia se ha mantenido en forma reiterada, pudiendo citarse entre las causas resueltas más recientemente en tal sentido, “in re” “Sade S.A. Constructora, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y de Mandatos c/ Provincia de Santa Cruz", sentencia del 23 de febrero de 1982 (Fallos -T. 304 - pág. 163). |
“ANA MASOTTI DE BUSSO Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES” | la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del adicional progresivo de la contribución territorial establecido por la Provincia de Buenos Aires como violatorio de los artículos 4 y 16 de la Constitución Nacional, en cuanto se cobraba a los condóminos atendiendo al valor total del inmueble, con prescindencia del valor de la parte ideal de cada uno de ellos (…). |
“ATILIO CÉSAR LIBERTI S/ SUCESIÓN”1956 | la facultad de creación de tributos reconoce la limitación de que las leyes impositivas provinciales no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos. Agregó que en tanto las Provincias han delegado a la Nación la facultad de dictar los Códigos comunes, han debido admitir la supremacía que de esas leyes del Congreso establece el artículo 31 de la Constitución Nacional, y abstenerse de dictar normas, fiscales o no, que las contradigan. La infracción a dicho precepto puede ocurrir de dos maneras: directa, cuando la ley impositiva afecta los principios, derechos y garantías constitucionales; o indirecta, cuando la ley fiscal contradice los principios y normas de las leyes que dicta el Congre- so en materia que le es propia. (…). |
“LORENZO LARRALDE Y OTROS” 1959 | se modificó el criterio receptado en los autos referidos en el punto 2.3, “Masotti de Busso", descartándose la obligatoria aplicación de las reglas del condominio contenidas en el Código Civil, a fin de determinar el impuesto territorial que debía abonar cada condómino, y que en el precedente se limitara a la progresividad resultante de la valuación correspondiente a la parte indivisa ideal atribuible al mismo. Se señaló en la causa que era excesiva la doctrina según la cual el Código Civil, en razón de haber sido dictado por el Congreso, constituía una ley limitativa de la facultad de las Provincias para establecer impuestos en su jurisdicción, en tanto dicho Código, sólo concerniente a las relaciones privadas, no constituía un derecho supletorio del derecho público — tributario en el caso—, pues de lo contrario se limitaría el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil. A pesar de ello, se hizo la salvedad de que si bien era inaceptable la postura que se rebatía como doctrina general, excepcionalmente el Código Civil fijaba cauces al derecho fiscal |
“MARÍA LÍA COBO DE RAMOS MEJÍA Y OTRAS C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES” 1961 | importando la decisión adoptada en forma dividida una alteración del criterio resultante del precedente “Liberti”. El voto de la mayoría convalidó, sobre la base del principio de la realidad económica, que la Provincia de Buenos Aires gravara los derechos creditorios de socios fallecidos de una sociedad de responsabilidad limitada, sobre la base del importe del precio de los bienes inmuebles enajenados y que obraban en el patrimonio de la misma, prescindiéndose de la persona de existencia ideal titular de los derechos, y tomando en cuenta, no ya la relación jurídica de derecho privado formal, sino la relación económica sustancial que determinaba su contenido. (…). |
“REIG VÁZQUEZ GER Y ASOCIADOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” 1991 | se señaló que no “puede olvidarse, ... que el derecho privado ha perdido la preeminencia que en un principio tenía sobre el derecho tributario, por los conceptos, reglas, institutos y métodos suficientemente desarrollados que éste cuenta (Fallos -T. 299 -pág. 500)”, para agregar que las “normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan, frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos", de lo cual “se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia (Fallos -T. 251 -pág. 393)” de la causa “Cobo de Ramos Mejía". |
CSJN, “Transportes Vidal S.A. c/ Provincia de Mendoza”, Fallos: 306:516, del 31/05/1984 | con relación al art. 67, inc. 12, el tribunal declaró que los impuestos provinciales afectan el comercio entre las provincias "cuando una ley opera; o puede operar desviaciones en las corrientes de consumo de tal o cual producto de una provincia. "Lo condenado, lo ilegal es, pues, el gravamen con fines económicos de protección o preferencia, a fin de manejar la circulación económica". |
CSJN, “Transportes Vidal S.A. c/ Provincia de Mendoza”, Fallos: 306:516, del 31/05/1984 | en el "sub examine" la actora sustenta su pretensión exclusivamente en una inteligencia del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional con arreglo a la cual la actividad que desarrolla resultaría inmune al poder de imposición de la demanda, y no ha invocado que el tributo que pagó importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transporte de bienes dentro de la provincia, ni que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial. Tampoco ha demostrado que el tributo encarezca su actividad al punto de tornar gravoso o inconveniente el tránsito por la provincia. |
TSJCABA, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires s/ Rec. de Queja por Rec. de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ Dirección Gral. de Catastro”, del 17/11/2003 | Por otra parte, el Código Civil establece en el art. 4027 que "Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: (...) 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos". La reforma constitucional de 1994 consagró la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, confiriéndole facultades propias de legislación, con la única limitación derivada de las disposiciones de una ley de garantías de los intereses del Estado Nacional (art. 129). Dicha ley 24.588, previó, expresamente, que la Ciudad -continuadora a todos los efectos de la Municipalidad de Buenos Aires- tendrá facultades propias de jurisdicción en materia tributaria local (art. 8). La Ciudad dictó luego su Constitución y en sus arts. 80 inc. 2° y 81 inc. 9, otorga a la Legislatura la potestad de legislar en materia fiscal y tributaria, con sujeción a los principios establecidos en el art. 51, competencia que ejerció al dictar el Código Fiscal -ley 150- y sus sucesivas modificaciones. |
CSJN, “Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, Fallos: 326:3899, del 30/09/2003 | La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan. 6) Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del Derecho Público local, sino un instituto general del derecho. 11) Que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía -inconcebible si no pudieran éstas contar con los medios materiales que les permitieran autoabastecerse- debe recordarse que, como en materias semejantes lo estableció esta Corte, el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. |
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