REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS
CAPITULO III
DEL MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS
CAPITULO II
DE LA GENERACION DE RESIDUOS PELIGROSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO IV
DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE RESIDUOS PELIGROSOS
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Art. 2.- La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología
Art. 4.- Compete a la Secretaría:
I.- Determinar y publicar en el Diario Oficial de la Federación los listados de residuos peligrosos, así como sus actualizaciones, en los términos de la Ley;
II.- Expedir las normas técnicas ecológicas y procedimientos para el manejo de los residuos materia de este Reglamento,
III.- Controlar el manejo de los residuos peligrosos que se generan en las operaciones y procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, y de servicios;
IV.- Autorizar la instalación y operación de sistemas para la recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de los residuos peligrosos;
V.- Evaluar el impacto ambiental de los proyectos sobre instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos y resolver sobre su autorización;
VI.- Autorizar al generador y a las empresas de servicios de manejo, para la realización de cualquiera de las operaciones de manejo de residuos peligrosos;
VII.- Autorizar la importación y exportación de residuos peligrosos,
VIII.- Expedir los instructivos, formatos y manuales necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento;
IX.- Fomentar y coadyuvar al establecimiento de plantas de tratamiento a que hace referencia este Reglamento y de sus líneas de comercialización, así como de empresas que establezcan plantas de reciclaje de residuos peligrosos generados en el país;
X.- Autorizar la construcción y operación de instalaciones para el tratamiento, confinamiento o eliminación de los residuos.
Art. 7.- Quienes pretendan realizar obras o actividades públicas o privadas por las que puedan generarse o manejarse residuos peligrosos, deberán contar con autorización de la Secretaría.
Art. 8.- El generador de residuos peligrosos deberá:
I.- Inscribirse en el registro que para tal efecto establezca la Secretaría;
II.- Llevar una bitácora mensual sobre la generación de sus residuos peligrosos;
III.- Dar a los residuos peligrosos, el manejo previsto en el Reglamento y en las normas técnicas ecológicas correspondientes;
IV.- Manejar separadamente los residuos peligrosos que sean incompatibles en los términos de las normas técnicas ecológicas respectivas;
V.- Envasar sus residuos peligrosos, en recipientes que reúnan las condiciones de seguridad previstas en este reglamento y en las normas técnicas ecológicas correspondientes;
VI.- Identificar a sus residuos peligrosos con las indicaciones previstas en este Reglamento y en las normas técnicas ecológicas respectivas;
VII.- Almacenar sus residuos peligrosos en condiciones de seguridad y en áreas que reúnan los requisitos previstos en el presente Reglamento y en las normas técnicas ecológicas correspondientes;
VIII.- Transportar sus residuos peligrosos en los vehículos que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y bajo las condiciones previstas.
IX.- Dar a sus residuos peligrosos el tratamiento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento;
X.- Dar a sus residuos peligrosos la disposición final que corresponda
ARTICULO 10.- Se requiere autorización de la Secretaría para instalar y operar sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de residuos peligrosos
Art. 10: Se requiere autorización de la Secretaría para instalar y manejar los RP, así como para prestar servicios en dicho manejo sin perjuicio en materia de salud y de seguridad e higiene en el trabajo.
Art. 14: Para el almacenamiento y transporte de RP, el generador deberá envasarlos de acuerdo con su estado físico, características de peligrosidad, y considerando su incompatibilidad con otros residuos.
Art. 15: Las áreas de almacenamiento deberán reunir como mínimo, las siguientes condiciones:
I.- Estar separadas de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados
II.- Ubicación en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones e inundaciones
III.- Contar con muros de contención, y fosas de retención para la captación de residuos o lixiviados
IV.- Pisos con trincheras o canaletas que conduzcan los derrames a las fosas de retención
V.- Contar con pasillos lo suficientemente amplios
VI.- Contar con extintores
VII.- Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los mismos
Art. 23: Para transportar RP a cualquiera de las instalaciones de tratamiento o de disposición final, el generador deberá entregar al transportista un manifiesto en original, firmado, y dos copias del mismo. El transportista conservará una de las copias, para su archivo, y firmará el original del manifiesto, mismo que entregará al destinatario, junto con una copia de éste, en el momento en que le entregue los RP para su tratamiento o disposición final.
Art. 26: El transportista contratado estará obligado a contar con autorización de la Secretaría, solicitar al generador el original del manifiesto correspondiente al volumen de RP que vayan a transportarse, firmar el original del manifiesto y recibir las dos copias del manifiesto, verificar que los RP se encuentren correctamente envasados e identificados, sujetarse a las disposiciones sobre seguridad e higiene, así como a las aplicables en materia de tránsito y de comunicaciones y transportes y remitir a la Secretaría un informe semestral sobre los RP recibidos.
Art. 29: Quienes recolecten y transporten RP, están obligados a observar los programas de mantenimiento del equipo y contar con el equipo de protección personal para los operarios de los vehículos, de acuerdo al tipo de residuo que se transporte.
Art. 31: Los sistemas para la disposición final de RP son confinamientos controlados, en formaciones geológicas estables y receptores de agroquímico.
Art. 32: El proyecto para la construcción de un confinamiento controlado deberá comprender: celdas de confinamiento, obras complementarias y celdas de tratamiento.
Art. 40: Cuando por su peligrosidad la Secretaría determine que ciertos residuos no deben depositarse en ninguno de los sitios, éstos deberán tratarse en términos de las normas técnicas ecológicas correspondientes.
Art. 42: Cuando por cualquier causa se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de RP, durante cualesquiera de las operaciones que comprende su manejo, el generador y, en su caso, la empresa que preste el servicio, deberá dar aviso inmediato de los hechos a la Secretaría.
Art. 43: La importación y exportación de los residuos determinados peligrosos requiere de autorización de la Secretaría
Art. 44: La autorización se otorgará para cada volumen de importación o exportación de RP.
Art. 45: La solicitud para obtener la autorización de importación o exportación de RP deberá presentarse dentro de los 45 días hábiles anteriores a la fecha en que se pretenda realizar la operación de importación o exportación cuando se trate de la primera operación y 5 días hábiles en lo sucesivo, cuando se trate de un mismo residuo.
Art. 47: Previamente al otorgamiento de la autorización, la Secretaría fijará el monto y vigencia de las fianzas, depósitos o seguros tanto nacionales como en el extranjero
Art. 49: La autorización que conceda la Secretaría tendrá una vigencia de 90 días naturales a partir de su otorgamiento.
Art. 51: No se concederá autorización, para el tránsito de RP provenientes del extranjero y con destino a un tercer Estado, si no se cuenta con el consentimiento expreso del Estado receptor
Art. 53: No se concederá autorización para la exportación de RP cuyo único objeto sea su disposición final en el extranjero
Art. 55: Los RP generados en los procesos de producción, transformación y elaboración bajo régimen de maquila en los que utilicen materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal, deberán ser retornados al país de procedencia.
Art. 56: Las autorizaciones podrán ser revocadas por la secretaría cuando se compruebe que los residuos autorizados, constituyen mayor riesgo o daño al ambiente, cuando la operación de importación o exportación exceda o incumpla los requisitos fijados en la autorización, cuando los RP ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados y cuando se determine que la solicitud contenía datos falsos o engañosos.
Art. 58: Cualquier infracción la Secretaría dará multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el DF, clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando conociéndose la peligrosidad de un RP, en forma dolosa no se dé a éste el manejo previsto por el Reglamento y las normas técnicas ecológicas correspondientes y arresto administrativo hasta por 36 h
Art. 61: La Secretaría podrá realizar los actos de inspección y vigilancia necesarios para verificar la debida observancia del Reglamento.
Art. 63: Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, o ante otras autoridades federales o locales según su competencia, todo hecho, acto u omisión que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente.