EV. 1 - Impuestos Municipales - La actividad tributaria como medio de información fiscal en una empresa - José Boliva
Antecedentes
El Código Orgánico Tributario menciona en su artículo 1 que las normas del mencionado Código se aplicarán de igual forma a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial, además del Título IV, dedicado a la Administración Tributaria en distintos capítulos y en particular en el N° 1, analiza las facultades y deberes de la administración tributaria en este país.
Esta práctica de información, conferencias, talleres y cursos, se ha ido repitiendo, con ocasión de las reformas de la ley de impuesto sobre las rentas, tanto por parte del personal que labora para el SENIAT como de destacadas entidades científicas no profesionales, como la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, la cual agrupa en Venezuela a los más destacados juristas especializados en la materia, y que es miembro del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.
En materia municipal en Venezuela, cada Municipio posee la potestad de legislar en su Jurisdicción conforme a las regulaciones dispuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales pueden regular una o varias materias dependiendo del municipio.
En el caso del impuesto a las Actividades Económicas, la base imponible o base de cálculo, consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.
Se tendrán como deducciones de la base imponible
Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía, dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas
Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la CRBV, “el gobierno y administración del Municipio corresponderán al alcalde o alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil”. Sobre la base de esta disposición constitucional, la LOPPM, en el numeral 2° del artículo 88, establece que al Alcalde o Alcaldesa le corresponde: “dirigir el gobierno y la administración municipal…”, lo cual se interpreta en el sentido de que las funciones ejecutivas municipales están exclusivamente en manos de este funcionario, mientras que las funciones legislativas y de control son ejercidas por el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal, respectivamente.
Unidad Tributaria Municipal
En este contexto, la administración financiera de la Hacienda Pública Municipal le corresponde, igualmente, al Alcalde o Alcaldesa, en particular, cuanto concierne a la administración tributaria –llamada también gestión tributaria o gestión de tributos-, entendida ésta como el conjunto de actividades a través de las cuales el Municipio hace efectivo su derecho crediticio de fuente tributaria y la cual es ejercida por la Alcaldía (denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio), por intermedio de la llamada, generalmente, Dirección de Hacienda, o de unidades especialmente creadas con este propósito, con autonomía funcional y administrativa, dependientes del despacho del Alcalde, llamadas comúnmente Superintendencias, como son la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Normas de la Administración Tributaria Municipal
están contenidas en la legislación municipal sobre la materia, como son la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, las Ordenanzas de creación de las unidades específicas de administración municipal y las Ordenanzas de creación de los tributos municipales, particularmente, la Ordenanza del ISAE. Igualmente se aplican a la administración tributaria municipal; pero en forma supletoria, las normas del COT, en cuanto sean aplicables.
Características de la Unidad Tributaria
Las facultades de la administración tributaria municipal son amplias, motivo por el cual sólo nos referiremos en esta lección, a las que se vinculan directamente con el cumplimiento voluntario o no de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, como son las siguientes:
Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios:.
Verificación del cumplimiento de la obligación tributario
Fiscalización
La recaudación consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios a favor del Municipio y de intereses de mora, sanciones y otros accesorios causados por infringir disposiciones contenidas en la legislación tributaria municipal.
La facultad de verificación de la Administración Tributaria, se establece en el artículo 172 del COT, en los siguientes términos: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar”. Es, entonces, a través del proceso de la verificación, como podrían surgir ajustes a las declaraciones hechas por los contribuyentes o responsables que servirían de base para realizar liquidaciones complementarias e incluso iniciar un proceso de fiscalización.
Según el Diccionario CLAVE, Fiscalizar, referido a una persona o entidad, es “someterlas a una inspección fiscal” y Fiscalización “el sometimiento de una persona o una entidad a una inspección fiscal para comprobar si pagan sus impuestos”.
La fiscalización, como hemos dicho, tiene por finalidad verificar si la información suministrada por el contribuyente se ajusta a lo realmente declarado. Ella se rige por disposiciones legales contenidas en el COT, LOPPM, y Ordenanzas de Hacienda Municipal y tributarias. La fiscalización también permite conocer si la Declaración se hizo conforme a la verdadera capacidad económica del contribuyente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 317 de la CRBV.
Ámbito Geográfico
A lo fines de la territorialidad del impuesto, se tendrá como ámbito espacial de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de este tributo.
Recursos Financieros
En la Constitución de 1999, la potestad tributaria de los Municipios se desarrolla en una forma mucho más amplia que en la Constitución de 1961, o por lo menos mediante una enunciación más detallada. Al efecto, el artículo 179 al hablar de los ingresos del Municipio.
No obstante esta norma señala que no existe dualidad de tributos que versen sobre una misma materia o actividad, aun cuando la Constitución otorgue la potestad tributaria sobre las mismas, tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal. Con la cual se excluye que, el solo hecho de que sobre una materia recaigan varias potestades de entes territoriales, ello afecte la carga impositiva impuesta, por tratarse de una doble o múltiple tributación.
En tal sentido al comparar el contenido del artículo 180, con el artículo 183 ordinal 1° que señala expresamente que los Estados y los Municipios no podrán “Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”.
La lectura de ambas disposiciones, nos plantea de cómo pueden conciliarse estas dos disposiciones. La norma fue concebida con el objetivo de gravar las actividades desplegadas por las empresas involucradas en el proceso de apertura petrolera, pero el artículo 156, numeral 12, señala entre las competencias rentísticas del Poder Nacional la materia referida a los hidrocarburos, tal intención lo colocaría entre lo dispuesto en el mencionado ordinal y el artículo 183, ordinal 1°, que prohíbe a los Estados y a los Municipios crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Autonomía Municipal
La autonomía es “la autoridad de la que pueden gozar dentro de un estado, nacionalidades, regiones, provincias, municipios u otras entidades para regir sus propios intereses mediante normativas y poderes propios”, así la define el Diccionario de la Real Academia Española.
A nivel local, y con base en esta definición, la autonomía municipal comprende la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, actividad instrumental que depara los medios financieros necesarios para garantizar los atributos y contenidos de la misma. Siempre que las competencias asignadas permitan la incorporación y participación de la ciudadanía en el proceso implique la gestión pública, se llevará a cabo dicha autonomía.