AYLIN LIMA DIAZ

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AYLIN LIMA
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  • Desahogo de Pruebas
  • La prueba superviniente
  • Surge cuando en el transcurso del juicio oral aparece una determinada probanza que resulta totalmente novedosa y de la cual se logre establecer que el oferente no tenia conocimiento de la misma, en cuyo caso el tribunal oral podrá ordenar lo necesario para lograr su desahogo. Este tipo de situaciones se han presentado cuando un testigo al momento de rendirse su declaración hace alusión respecto de otras personas que también conocieron el hecho criminal o información importante para la solución del mismo y de los cuales no se tenia previo conocimiento, en cuyo caso el tribunal oral ha ordenado su citación a efecto de que rindan testimonio en audiencia de juicio oral.
  • La prueba circunstancial o indiciaria
  • A juicio de esta Primera Sala, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto.
  • La prueba documental o material (Art. 380 al 387 CN)
  • Artículo 380. Concepto de documento Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.
  • Artículo 387. Incorporación de prueba material o documental previamente admitida De conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Código.
  • Objeciones u oposiciones (Art. 374 CN)
  • Objeciones La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
  • Contrainterrogatorio
  • El contrainterrogatorio podemos definirlo como el cuestionamiento mediante preguntas sugestivas que realiza el Fiscal o la defensa al testigo de la contraparte, esto con el objeto de evidenciar contradicciones en el testimonio del testigo, evidenciar la falta de credibilidad del testigo, evidenciar las debilidades personales del testigo y que inciden en la objetividad de su testimonio, así como evidenciar aspectos inconsistentes e inverosímiles del testimonio rendido por el testigo para debilitar y restar potencia a la teoría del caso de la contraparte
  • Interrogatorio (Art. 371 y 372 CN)Interrogatorio (Art. 371 y 372 CN)
  • Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado. Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.
  • Declaración de testigo (Art. 364 CN)
  • Parentesco con el acusado.   Testigos que tengan parentesco, ya sea por consanguinidad, afinidad o de carácter civil con la persona dl acusado, o bien, que tengan o hayan mantenido una relación de pareja o sentimental de hecho con el acusado, conozcan su derecho a guardar silencio respecto del hecho que se le imputa al mismo. Lo anterior resulta de singular importancia, ya que existen casos en donde los familiares del imputado son quienes declaran sin conocimiento de lo anterior y posteriormente se dicho resulta útil para establecer tanto la existencia del hecho delictivo, como la responsabilidad penal del acusado.
  • Especiales   Aquellos que lo sean de los delitos de violación o de secuestro, o bien, de los que cuenten con minoría de edad a que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, en cuyo caso el tribunal tendrá la obligación de garantizar que la declaración sea rendida en condiciones dignas para el testigo.
  • Declaración de perito (Art. 368 CN)
  • Artículo 368. Prueba pericial Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
  • Universidad Autónoma de Tlaxcala División de Ciencias Sociales y Administrativas Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Criminología Unidad Académica Multidisciplinaria, Campus Teacalco Licenciatura en Derecho Práctica Penal Forense Dr. Gilberto Pineda Martínez Actividad 14. Telaraña AYLÍN LIMA DÍAZ Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala, a 12 de noviembre de 2021.
  • BIBLIOGRAFIA Código Nacional de Procedimientos Penales. El juicio oral en el proceso penal José Martín Ostos Capitulo segundo Tipología del juzgador en el sistema acusatorio penal oral.  
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