TEMA 4 INTERPRETACION TEORIAS

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TEMA 4 INTERPRETACION TEORIAS
Jose Ferran
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    TEORIA INTERPRETACION:TEORIAS
    TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN: LAS DIFERENTES CONCEPCIONES. Interpretación. Actividad dirigida a la búsqueda del sentido o significado de la NJ a través de los textos o signos de su exteriorización. Teorías: -          Legalista primitiva (ius strictum). El legislador impone la aplicación de la ley, sin permitir su interpretación por los gobernados, que le deben obediencia pasiva. Absolutismo, despotismo ilustrado. No puede subsistir por colocar la gramática por encima de la equidad y dar competencias exorbitantes al Poder Legislativo. -          De la voluntad del legislador. Interpretar cuál es la verdadera voluntad del legislador. Codificación francesa. -          De la voluntad objetiva de la ley. Interpretar cuál es la voluntad de la ley. Argumentos: 1concurren a la formación de la ley muchos participantes, luego es difícil determinar la voluntad del legislador; 2la ley se desprende del legislador y se convierte una entidad independiente interpretable por sí sola. -          De la jurisprudencia de intereses. Investigar los intereses en juego (económicos, sociales…) dentro de cada norma y decidirse por la interpretación que proteja aquél a que el legislador dio preferencia. -          Del derecho libre. Interpretación libre por parte del juez. -          Sincronismo metódico, o la mezcla o yuxtaposición de sistemas no armónicos. Nuestro CC parece seguir la teoría de la voluntad objetiva de la ley.

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    LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS Elección de la NJ. Requiere: 1hallar la NJ aplicable al caso concreto; 2fijar los límites espaciales y temporales de la fuerza imperativa de la misma; 3eliminar los problemas de un posible concurso de normas en torno al mismo supuesto. 1Hallar la NJ aplicable. Implica: -          Búsqueda del precepto aplicable, realizada por el jurista según su intuición. -          Crítica. ü  Formal. Depuración de la forma, p.ej., corregir erratas. ü  Material. Depuración del fondo, esto es, si es contraria o no a normas superiores según el principio de jerarquía normativa. §  NJ inferior a la ley: inaplicarla (117.1CE sumisión a la Ley). §  NJ con rango de ley: ·         Pre-CE: inaplicarla (DD3ªCE) o, si duda acerca de su derogación, plantear cuestión de inconstitucionalidad. ·         Post-CE: plantear cuestión de inconstitucionalidad (163CE)
    LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

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    Elementos de la interpretación. 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. -          Según el sentido propio de las palabras (elemento gramatical): según el uso común o gramatical y el significado técnico-jurídico, prevaleciendo este último en caso de divergencia. Requiere del apoyo de otros criterios hermenéuticos (Auto TS 8 nov 2005). -          En relación con el contexto (elemento sistemático): interpretación sintáctica (fijación del sentido de una proposición entera a través de la coordinación gramatical que dentro de ella tienen las diferentes palabras y su respectivo valor) y por su ubicación dentro de la norma y junto a preceptos con los que es coherente e interdependiente. -          En relación con los antecedentes históricos y legislativos. ü  Precedentes remotos. Derecho romano y demás Derechos históricos que han contribuido a la formación del nuestro (germánico, canónico…). ü  Precedentes inmediatos. Ley de Bases de 11 de mayo de 1988, CC extranjeros (francés). Compilaciones Cataluña y Baleares hacen referencia a su tradición jurídica. ü  Trabajos preparatorios de la Ley. Exposiciones de Motivos, debates parlamentarios (TC), proyectos… Imperante en la teoría de la voluntad del legislador, importancia irrisoria en la teoría de la voluntad objetiva de la ley. Actualmente sólo se admiten como interpretación si se halla expresión en la ley con conexión con ellos. -          En relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (elemento sociológico). Introducido en reforma TPre 1974 aunque ya reconocido por jurisprudencia. Criterio progresivo que permite la adaptación a la nueva realidad social, pero cargado de relativismo e inseguridad jurídica por lo que debe aplicarse de forma prudente para evitar la arbitrariedad que puede derivarse de él. -          Atendiendo al espíritu y finalidad de la norma (ratio legis). Más que elemento de interpretación, es lo que debe ser buscado por el intérprete (el por qué y para qué de la norma). Espíritu es la fuerza de la norma que trasciende las circunstancias concretas que motivan que se dicten las normas (ocassio legis) y se plasma en el criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma (ratio legis). Finalidad incorpora un criterio teleológico para adecuar la interpretación al fin perseguido por la norma. En cualquier caso, la interpretación debe hacerse de conformidad con la CE (5.1LOPJ. La CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos). Consecuencias: 1la CE es la primera referencia a que ha de acudirse al interpretar “en relación con el contexto”; 2aplicable no sólo en la interpretación declarativa sino también en la integrativa, que colma insuficiencias de los textos legales; 3cualquier interpretación que alcance un resultado prohibido por la CE es inválida. Además, los ddff se interpretarán también según el 10.2CE (de conformidad con DUDH y Tratados sobre la materia ratificados por España).   Clases de interpretación: -          Por las personas o el órgano que la realiza: ü  Doctrinal, por opiniones autorizadas de autores o jurisconsultos. ü  Usual, por los Jueces y Tribunales en la resolución de los casos. ü  Auténtica, por una ley posterior interpretativa, que será retroactiva tácita (pero nunca se revisan procesos fenecidos). ü  Cautelar, por las personas que asesoran y en un momento previo al ejercicio de los derechos o acciones reconocidos por la Ley, p.ej., notarios, abogados… -          Por los efectos o resultados: muy discutida y de utilidad discutible. ü  Interpretación declarativa, si se adapta a las palabras de la norma. ü  Interpretación correctora, si incluye supuestos diferentes de los que la norma parece indicar. §  Extensiva, si incluye más supuestos. P.ej., normas que reconocen derechos (normas favorables, favorabilia sunt amplianda). §  Restrictiva, si incluye menos supuestos. P.ej., normas que limitan ddff (normas odiosas, odiosa sunt restringenda)
    LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

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    PRINCIPIO DE IGUALDAD
    Manifestaciones CE. 14CE (igualdad ante la ley), 32CE (matrimonio), 35CE (derecho al trabajo), 9.2CE (cláusula general de transformación social), 1.1CE (valor superior del ordenamiento). Manifestaciones LO 3/2007. 4LO. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las NJ. -          Origen de su formulación independiente: trasposición de Directiva comunitaria. -          Discusión doctrinal sobre el precepto: ü  Algunos. Disposición superflua, pues el valor jurídico de la igualdad ya se consagra al enunciarlo como df (es plenamente vinculante, no mero principio informador como indica el precepto) y el precepto no añade nada en cuanto a las consecuencias de la falta de su observancia. ü  Otros. Disposición necesaria, por su carácter pedagógico y por servir de pórtico al 15LO. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará con carácter transversal la acción de todos los poderes públicos.

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    LA APLICACIÓN ANALÓGICA
    Existencia de lagunas. Discusión doctrinal: fue tradicionalmente admitida; rechazada a partir del s.XIX por la teoría de la plenitud del ordenamiento jurídico. Conclusiones: 1se ha de admitir la existencia de lagunas por imposibilidad de completar con la lógica todos los vacíos resultantes de la insuficiencia de los textos; 2no se puede admitir la existencia de lagunas no completables con los medios integrativos ofrecidos por el ordenamiento (entre ellos, la analogía). Concepto. 4.1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.Distinción de figuras afines. Interpretación extensiva incluye supuestos en el ámbito de una norma por considerarse incluidos en su espíritu; analogía opera cuando no hay norma aplicable al caso. Requisitos: -          Laguna legal. -          Identidad de razón entre el supuesto no regulado y el supuesto previsto en la norma. -          Inexistencia de voluntad del legislador contraria a la aplicación de la analogía. Ámbito de admisibilidad: no son admisibles: -          Por ser normas odiosas, y por ello de interpretación restrictiva: o   Leyes prohibitivas y sancionadoras, o   Leyes limitativas de la capacidad de la persona y sus ddff. -          Por su propio carácter excepcional, que impide apreciar identidad de razón: o   Derecho excepcional. Así, 4.2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

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    LA EQUIDAD
    Concepto. Amplio. Adaptación del Derecho a la realidad, actuando como criterio de justicia del caso concreto. Restringido. Adaptación del Derecho a las particularidades del caso concreto. Funciones de la concepción amplia: -          Elemento constitutivo del Derecho positivo o la ley misma: otorga flexibilidad a la norma cuando el legislador se remite a ella para suavizar la generalidad del precepto a favor de las circunstancias particulares que concurran. P.ej., 1.154. El Juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. -          Elemento de interpretación de la ley: permite evitar que la rígida aplicación de la norma general al caso singular resulte en una injusticia manifiesta. -          Elemento de integración de la norma: permite descubrir y aplicar, en defecto de la ley, el principio jurídico que mejor se pliegue a las contingencias del hecho. 3.2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. -          Uso normal. Criterio ponderador en la aplicación de las normas. Puede ser criterio interpretativo o de moderación del rigor, pero nunca criterio de supresión de las normas ni de la privación de su sentido o valor. -          Uso excepcional. Fundamento exclusivo de las resoluciones de los Tribunales. P.ej., 1.154 (se permite al Juez basarse en la equidad para modificar la pena convencional en supuesto de incumplimiento parcial), 1.690 (sólo se permite la impugnación de la decisión de un socio en el reparto de beneficios y pérdidas cuando haya faltado a la equidad), 16.2LPH (el Juez resolverá en caso de falta de mayoría en la junta de propietarios basándose únicamente en la equidad).
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