Es sumamente importante conocer los fundamentos legales del perfil docente porque la Ley General del Servicio Profesional Docente es uno de los instrumentos más importantes de la Reforma Educativa.
Esta Ley debe garantizar plenamente la calidad educativa y la satisfacción de los que intervienen en ello.
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Artículos: 45, 46.
Art. 45. El personal docente, Directivo y de Supervisión en funciones en el cumplimiento de su responsabilidad será objeto de reconocimiento, en lo individual o colectivo.
Art. 46. Se deberán prever los mecanismos para
facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el
Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, según sus intereses, capacidades o en
atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados.
Artículo 47. En la Educ. Básica deben basarse en procesos de evaluación
que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La
elección del personal se sujetará cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de
proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar,
será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del
Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo
que desempeñarán este tipo de funciones adicionales.Art. 48. Docentes que realicen funciones de ATP recibirán incentivos que reconozcan su mérito.
Art. 49. En la
Educ. Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración
de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la
docencia. Los movimientos laterales a funciones de A.T.P. temporales
sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
Artículo 50. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo. Considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.e la evaluación del desempeño docente y de quienes
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Artículo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
podrán otorgar otros reconocimientos individuales o para el conjunto de docentes y directivo en función de la evaluación del desempeño
docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Considerando los
resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones
sociales y económicas de las escuelas.
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes
ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la EByMS que imparta el Estado de manera obligatoria.
El Instituto determinará su periodicidad,
considerando por lo
menos una evaluación cada cuatro años y
vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles,
parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación
que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley. Los Evaluadores que participen en la
evaluación del desempeño deberán estar evaluados y
certificados por el Instituto.
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Artículo 53. El personal sujeto a los programas , tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de
evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se
refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del
siguiente ciclo escolar o lectivo. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el
evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a
una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce
meses. En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en
la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos
del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Artículo 54. Para la Educ. Básica,
los programas de regularización serán definidos de conformidad con los
lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educ. Media Sup. los programas de regularización serán determinados por las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados, según corresponda.
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media
Superior
Artículo 56. En el ámbito de la EMS y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los O. D. deberán proponer parámetros e indicadores para el Ingreso,
Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter
complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas y los O. D. Las etapas, los aspectos y
métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los
mejores aspirantes. Los niveles de desempeño mín. para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o
de supervisión. Los procesos y los instrumentos
idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores
autorizados. El perfil y los criterios de
selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal
Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los
O. D. atiendan requerimientos complementarios de
información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este
artículo. Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar
grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas
auxiliares de la misma. La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la
programación y ejecución de las actividades a que se refiere este artículo.
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CAPÍTULO III
Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores
Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento
se deberán observar los procedimientos siguientes:
En EB, el Instituto solicitará a la
Sec. una propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada de los perfiles aprobados por ésta; elaborará y enviará
al Instituto tal propuesta, junto con los perfiles aprobados por ésta, los autorizará, de no
existir observaciones derivadas de las pruebas de validación; en caso de que el Instituto
formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá
las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones
correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores
que en su opinión deban autorizarse; también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones
III a VI del artículo 55 de esta Ley.
En el caso de la EMS, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los O. D. una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos; las Autoridades Educativas y los O. D. elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56,fracciones II a V de esta Ley; el Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos.
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Artículo 58. Las Autoridades Educ.,
los O. D. y el Instituto propiciarán las condiciones para
generar certeza y confianza en el uso de los perfiles,
parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley,
a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad y asegurarán una difusión suficiente de los mismos para que el Personal Docente y con Funciones de
Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y
sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.