LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

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TITULO SEGUNDO
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    LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
       Titulo segundo: del servicio profesional docente Capitulo VII Del Reconocimiento en el Servicio Art. 45 El personal que destaque será objeto de reconocimiento. Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben: 1-Reconocer y apoyar al docente o al equipo de docentes. 2-Conciderar incentivos temporales o por única vez. 3-Ofrecer mecanismos de desarrollo. Art 46 Las autoridades educativas y los  organismos descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección y supervisión.

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        Art. 47 Los movimientos laterales en educación básica deben basarse en procesos de evaluación. La elección del personal se sujetara a lo siguiente: I- Tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, la elección estará a cargo del director de la Escuela, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo.II- Tutorías con responsabilidad de coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la zona escolar ,los  directores propondrán a los docentes para desempeñar estas funciones con base en la evaluación. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección. III- Asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, quien tenga funciones de supervisión hará la elección del director. *Los docentes y directores que realicen funciones adicionales recibirán incentivos que reconozcan su merito.

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    Art. 48 En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación que la autoridad local realice. Los docentes recibirán incentivos que reconozcan su merito y mantendrán su plaza docente y al termino de su función volverán a la escuela. Art. 49 En Educación Básica los movimientos laterales serán temporales (hasta 3 ciclos escolares y solo podrán renovarse por un ciclo escolar). Art. 50 Los movimientos laterales solo podrán realizarse al inicio del ciclo escolar. Art. 51 Las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán otorgar reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente. Podrán ser individuales o en conjunto.

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      Titulo segundo: Del Servicio Profesional Docente. Capitulo VIII De la Permanencia en el  Servicio.Art. 52 Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán evaluar el desempeño docente, de dirección o de supervisión en la educación básica y de medio superior. La evaluación es obligatoria. El instituto determinara la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una evaluación cada 4 años. Los evaluadores que participan en la evaluación del desempeño deberán estar certificados por el instituto. Art. 53 La insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, se incorporara a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine. El personal tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor a 12 meses después de la evaluación a que se refiere el articulo 52. La insuficiencia en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporara a los programas de regularización, para sujetarse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de 12 meses. En caso de tener un resultado insuficiente en la tercera evaluación se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente. Art. 54 Los programas de regularización en educación básica serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la secretaria expida. En la EMS los programas de regularización serán definidos por las autoridades educativas y organismos descentralizados.

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    Titulo tercero: De los perfiles, parámetros e indicadores capitulo II y III capitulo II: De los perfiles, parámetros e indicadores en la educación media superior. Art. 56 En el ámbito de la Educación  Media Superior y a solicitud del Instituto, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán proponer: I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes; III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión. IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados. V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.

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    CAPÍTULO III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los perfiles, Parámetros e IndicadoresArtículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes: I. En el caso de la Educación Básica: a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta. b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley. c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría; d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación; e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes. f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55 de esta Ley.

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     II. En el caso de la Educación Media Superior. a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos b) Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley; c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos; d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación; e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.

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               La evaluación tiene diversos propósitos. Algunos de ellos se relacionan con la promoción de docentes, pero para el proceso de evaluación que se presenta, el propósito es la mejora de la práctica docente. Se entiende a ésta como una actividad de aprendizaje debido a que por medio de la evaluación se adquiere conocimiento, de esta manera, el docente se evalúa para aprender y con ello, conocer y mejorar su práctica educativa. Se aprende de la evaluación cuando se convierte en una actividad de aprendizaje que, además, está al servicio del conocimiento (Álvarez, 2008). De esta manera, el propósito de la evaluación no es demostrar determinados desempeños, sino perfeccionarlos (Stufflebeam y Shinkfield, 1987) por medio del conocimiento que se genera a través del análisis que permite el aprendizaje de la práctica educativa; razón por la cual es esencial conocer los fundamentos legales de la evaluación docente desde nuestro perfil, para saber qué es lo que nos van a evaluar, las fases y etapas de la evaluación, los perfiles y parámetros y de esta manera prepararnos para estar listos para la evaluación.
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