COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
PLANTEL CANCÚN 4
PRESENTA: LIC. PUC MAGAÑA JESUS ISRAEL
ACTIVIDAD
1 DIAPOSITIVAS
LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
Es la ley reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.
CAPÍTULO VII Del Reconocimiento en el Servicio
Artículo 45. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño
y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad
Educativa u Organismo Descentralizado.Artículo 46. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes
y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las
necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el ServicioArtículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de
tutoría correspondiente.
CAPÍTULO II
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media SuperiorArtículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de
carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. La
propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley,
para la selección de los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
supervisión.
CAPÍTULO III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores. Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para
generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que
éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles,
parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan
a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
VIDEO SOBRE LALEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
Caption: : FUNDAMENTOS LEGALES EN BASE AL PERFIL
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Ley general del servicio profesional docente (2015), [En linea]. Recuperado el 29 de Octubre de 2015 de: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5313843&fecha=11/09/2013 (