LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

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LEY GEENRAL DEL SERVICIO PROFESIONAL
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    LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
    TITULO PRIMERO .- CAPITULO I. OBJETOS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS. Esta  es la ley reglamentaria de la fracción II  del articulo 3ero. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y rige  el Servicio Profesional Docente y establece  los criterios , los  términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio.  Su  Objeto  de esta ley  es: Regular el servicio, Establecer perfiles, Regular los derechos  y obligaciones derivados  del servicio  profesional docente y Asegurar la transparencia y la rendición de cuentas

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    CAPÍTULO DOS :DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS 
    •Nos señala las atribuciones del instituto:  Nos señala  los  procedimientos que se necesitan para determinar los perfiles y los requisitos  para la Promoción , Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente.•Definir  los procesos de evaluación, los programas, expedir los lineamientos a que se sujetaran las autoridades educativas así como los organismos descentralizados.•La evaluación del ingreso y desempeño .•Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las diferentes  fases del proceso•Los requisitos y procedimiento•La selección•Las difusión de los resultados • Autorizar los paramentos entre otras cosas.

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    LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
    TITULO PRIMERO .- CAPITULO I. OBJETOS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS. Esta  es la ley reglamentaria de la fracción II  del articulo 3ero. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y rige  el Servicio Profesional Docente y establece  los criterios , los  términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio.  Su  Objeto  de esta ley  es: Regular el servicio, Establecer perfiles, Regular los derechos  y obligaciones derivados  del servicio  profesional docente y Asegurar la transparencia y la rendición de cuentas.

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    CAPÍTULO II: DE  LA MEJORA DE LA PRÁCTICA DOCENTE
    •En este  capítulo nos señala que la evaluación interna deberá ser una actividad permanente para el mejoramiento de la  practica docente y avance continuo de la escuela.+ Los diferentes organismos descentralizados deberan dar capacitaciones  para las evaluaciones
    Caption: : PRACTICA DOCENTE

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    CAPITULO III. DEL INGRESO AL SERVICIO.
     En este nos señala  que en las convocatorias que emitan  las autoridades  educativas para concursar para el  ingreso al servicio en la educación básica y media superior  nos indica los lineamiento a seguir para poder ingresar al concurso

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    CAPÍTULO IV DE LA PROMOCIÓN A CARGOS CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y DE SUPERVISIÓN 
     •La promoción a cargos de funciones de dirección  y de supervisión en la educación básica y media superior  que imparta el Estado  y  sus Organismos Descentralizados , se llevara  a cabo mediante concursos  de oposición que garantice la idoneidad de los conocimientos  y las capacidades necesarias. •Y se utilizaran los perfiles, parámetros , indicadores e instrumentos  de evaluación que para fines  de promoción  sean definidos  conforme a lo previsto  en esta ley.  

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    CAPÍTULO VDE LA PROMOCIÓN EN LA FUNCIÓN•Las disposiciones siguientes  tienen por objeto regular las promociones  distintas a las previstas  para cargos de dirección   y supervisión  en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados.De los programas para atraer al personal docente en el ejercicio de su función a las escuelas  que atiendan a los estudiantes  provenientes de hogares más pobres  y de las zonas mas alejadas  a los centros urbanos        

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    CAPITULO VI DE OTRAS PROMOCIONES EN EL SERVICIO Son los lineamientos para llevar a cabo la promoción de funciones de asesoría técnica – pedagógica y uno  de los requisitos son reunir el perfil para las horas disponibles y se podrá realizar la promoción en el mismo plantel en que preste sus servicios

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    CAPITULO VIIDEL  RECONOCIMIENTO EN EL SERVICIO •Las tutorías    será el director que con base en la evaluación del docente realizara las elección delosdocentes  frente a grupo  desempeñen este cargo. •Cuando se trate de apoyos a actividades de dirección o supervisión será que tenga función de supervisor de la zona quien realizara la elección de acuerdo a los lineamiento que para estos efectos emita la Autoridad Educativo Local

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    CAPITULO VIIIDE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO•Las autoridades  educativa  y los organismos descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión  en la Educación  Básica y Media Superior •Sera obligatoria . El instituto determinara su periodicidad, considerando  por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilara su cumplimiento . •Cuando sea insuficiente  el resultado  se deberá incorporar a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado  determine y dichos programas  incluiran el esquema  de tutoría correspondiente y tendrá la oportunidad de volver a ser evaluado en un lapso de doce meses y deberá efectuarse antes del inicio de ciclo escolar o lectivo ••En caso de que el personal  no alcance un resultado  suficiente  en la segundo evaluación incluiran el esquema  de tutoría correspondiente  nuevamente tendrá la oportunidad de volver a ser evaluado en un lapso de doce meses y deberá efectuarse antes del inicio de ciclo escolar o lectivo En caso de que el personal  no alcance un resultado  suficiente  en la tercera  evaluación que se le practique , se le dará  por terminado los efectos del  Nombramiento correspondiente  sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el organismo descentralizado, según corresponda

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    TÍTULO TERCERODe los Perfiles, Parámetros e IndicadoresCAPÍTULO IIDe los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación básica  articulo 55. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en los términos que fije esta Ley,a partir de los perfiles que determine la Secretaría;II. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,Reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales;III. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley,para la selección de los mejores aspirantes;IV. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión; V. Los procesos y los instrumentos idóneos para los procesos de evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, yVI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y delPersonal con Funciones de Dirección y de Supervisión.Las Autoridades Educativas atenderán los requerimientos complementarios de información del Instituto en las materias a quese refiere este artículo.Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma-
    Caption: : escuela primaria

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    CAPÍTULO IIDe los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer: I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría; II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley. III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión; IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo. Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma. 

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    CAPÍTULO III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:I. En el caso de la Educación Básica:a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta;b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en ;c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría;d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación; e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso,las adecuaciones correspondientes, yf) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55 de esta Ley. II. En el caso de la Educación Media Superior:a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;b) Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56,fracciones II a V de esta Ley;c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse.  El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, yf) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, 

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    TÍTULO CUARTODe las Condiciones Institucionales CAPÍTULO IDe la Formación Continua, Actualización y Desarrollo Profesional Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y deSupervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural.Para los efectos del párrafo anterior, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas ycursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio deAsistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con institucionesdedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales oextranjeras, para ampliar las opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.Artículo 60. La oferta de formación continua deberá:I. Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;II. Ser gratuita, diversa y de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;III. Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su desarrollo profesional;V. Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región de que se trate, yVI. Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades Educativas, los OrganismosDescentralizados y el Instituto.El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que participe.
    Caption: : FORMACION CONTINUA Y ACTUALIZACION DE LOS MAESTROS

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    CAPÍTULO IIDe Otras CondicionesArtículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizadosestablecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquiercambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal endistintas entidades federativas.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambiosde Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán sancionados conforme a la normativaaplicable.Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a lasnecesidades del Servicio.El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo porexcepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda.Artículo 62. En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfiladecuado.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los directores de las escuelas del perfil de losdocentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes cumplancon el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de los docentescuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.Artículo 63. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán los nombramientos o asignacionesfragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sushoras en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos Descentralizados impartan la Educación Básica y MediaSuperior, deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efectoexpida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las Autoridades Educativas Locales para las particularidadesregionales.En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos,atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidadla Escuela deben reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela.Artículo 65. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela, así como los datos sobre laformación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema deInformación y Gestión Educativa.Artículo 66. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley deberán contar con la suficienciapresupuestal correspondiente.Artículo 67. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito
    Caption: : MAESTROS TOMANDO CLASE

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    TÍTULO QUINTODe los Derechos, Obligaciones y SancionesArtículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivosII. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales seaplicarán los procesos de evaluación;III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga lasnecesidades de regularización y formación continua que correspondan.IV.-Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con baseen los resultados de su evaluación;V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo decapacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de esta Ley;VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos yresultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables;IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, yX. Los demás previstos en esta Ley.Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio deadscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demásdisposiciones aplicablesV. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación yactualización, yVIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.Artículo 70. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con loprevisto en esta Ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente,misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en casocontrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizadoindebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el OrganismoDescentralizado.Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo establecido en estaLey. Dicha nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el OrganismoDescentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o susequivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución deasuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficiopara él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientesciviles.Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar la documentaciónpresentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refiere esta Ley.De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a laterminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para elOrganismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o susequivalentes en las entidades federativas.Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas queameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinente

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