TÍTULO QUINTODe los Derechos, Obligaciones y SancionesArtículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivosII. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales seaplicarán los procesos de evaluación;III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga lasnecesidades de regularización y formación continua que correspondan.IV.-Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con baseen los resultados de su evaluación;V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo decapacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de esta Ley;VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos yresultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables;IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, yX. Los demás previstos en esta Ley.Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio deadscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demásdisposiciones aplicablesV. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación yactualización, yVIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.Artículo 70. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con loprevisto en esta Ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente,misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en casocontrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizadoindebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el OrganismoDescentralizado.Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo establecido en estaLey. Dicha nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el OrganismoDescentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o susequivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución deasuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficiopara él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientesciviles.Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar la documentaciónpresentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refiere esta Ley.De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a laterminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para elOrganismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o susequivalentes en las entidades federativas.Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas queameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinente