LEY 39/2015, 1 DE OCTUBRE

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    LA LEY DEL PAC
    ANTECEDENTES ESTRUCTURA OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN TÍTULOS PRELIMINAR, I Y II
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    LA LEY PAC
    INTRODUCCIÓN Veremos que dice la CE al respecto y el antecedente más inmediato. ESTRUCTURA Títulos de la Norma TÍTULOS PRELIMINAR, I Y II              Analizaremos el objeto de la norma, su ámbito de aplicación y veremos quién o quiénes pueden ser interesados en el procedimiento administrativo, analizaremos la actividad de las Admons. Públicas.

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    LA LEY PAC
    ANTECEDENTESAntecedente inmediato Ley 30/1992 del PAC105.1 c) CE El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando cuando proceda, la audiencia interesado.NORMA ACTUAL Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC de las Admons. Públicas.

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    LEY PAC
    Estructura de la NormaTítulo Preliminar. Disposiciones Generales. Arts. 1y 2Título I: De los interesados en el procedimiento. Arts. 3 a 12Título II: De la actividad de las Admons. Públicas. Arts. 13 a 33Título III: De los actos administrativos. Arts. 34 a 52Título IV: De las disposiciones sobre el PAC. Arts. 53 a 105Título V: De la revisión de los actos en vía administrativa. Arts. 106 a 126Título VI: De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones. Arts. 127 a 133

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    TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO
    CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. Objeto de la Ley. Motivo por el que se crea la norma 1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.   LRJSP establece y regula las bases del régimen jurídico de AA.PP.                                                   principios: sistema de responsabilidad de AA.PP y potestad sancionadora.                                                   organización y funcionamiento de AGE y su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.   NOTA: AGE es la admón. central o civil.               

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    TÍTULO PRELIMINAR
    Art. 2. Ámbito subjetivo de aplicación. A quién se le aplica la norma 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Que no tengan transferidas las competencias. c) Las Entidades que integran la Admón. Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Admón. Gral. del Estado, las Admons de las CCAA, las Entidades que integran la Admón. Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. Vinculados o dependientes de las Admones. Públicas. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Admón. Pública, y supletoriamente por la presente Ley. 39/2015, 1. LRJSP se aplica a sector público que comprende: a) AGE                                                                                             b) Admón. de CC.AA.                                                                                             c) EE.LL                                                                                             d) Sector público institucional 2. Sector público institucional se integra por:  a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público, vinculados o                                                                                        dependientes de  las AA.PP                                                                                   b) Las entidades de derecho privado son vinculadas o dependientes de las AA.PP, que                                                                                        quedarán sujetas a las normas de la LRJSP que específicamente, se refieran a las mismas, en particular al art. 3 y en todo caso cuando ejerzan potestades administrativas.                                                                                   c) Las universidades públicas que se regirán por su normativa específica y                                                                                                                                                                          supletoriamente por la LRJSP. 3. Tienen la consideración de AA.PP: AGE                                                                  Admón., de CC.AA.                                                                 EE.LL                                                                 organismos públicos y                                                                 entidades de derecho público   apdo. 2, a).  

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    PRINCIPIOS GENERALES
    1. Las Admones. Públicas sirven con objetividad a los intereses generales y de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Art. 103 CE. y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Servicio efectivo a los ciudadanos simplicidad. claridad y proximidad a los ciudadanos participación. objetividad y transparencia de la actuación administrativa. racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. buena fe confianza legítima lealtad institucional responsabilidad por la gestión pública planificación y dirección por objetivos. control de la gestión.

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    TÍTULO I
    DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTOCAPÍTULO ILA CAPACIDAD DE OBRAR Y EL CONCEPTO DE INTERESADO Art. 3. Capacidad de obrar. A los efectos, previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Admons. Públicas:a) Las personas físicas o jurídica.b) Los menores de edad.c) Los grupos afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

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    Art. 4 CONCEPTO DE INTERESADO
    Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente (sucesor) sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

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    Art. 5 REPRESENTACIÓN
    Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Admones. Públicas. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de sus inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Admón. Pública competente. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Las Admons. Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o juridicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Admons. Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

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    Art. 6 REGISTROS ELECTRÓNICOS
    Registros electrónicos de apoderamientoLa Admón. Gral., del Estado, las CC.AA y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Admons. Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Admón. Gral., del Estado.Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.       2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Admons., deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Admons, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.

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    Art. 6 Bis
    Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar validamente la representación de quienes actúen entre las Admons. Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.c) Fecha de inscripción.d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:

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    Art. 6 ter
    a) Un poder general paraque el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Admón u Organismo concreto.c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Admons. Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Admons., de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Admón. Gral., del Estado o ante las Entidades Locales.Cada CA aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se  circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.5. El apoderamiento "apud acta" se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

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    Art. 6 quater
    6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de 5 años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. La prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de 5 años a contar desde la fecha de inscripción. 7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Admón., u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

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    Art. 7 PLURALIDAD DE INTERESADOS
    Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

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    Art. 8 NUEVOS INTERESADOS
    NUEVOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTOSi durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
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