REFORMAS A LA LEY REGULADORA
DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA
1.DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Y LA
FUNCIÓN DE LA AUDITORIA
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto, regular el
ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública,
la función de la fe pública auditora, los derechos
y obligaciones de las personas naturales o
jurídicas que las ejerzan. sobre una base
contable de Normas Internacionales de
Contabilidad y Normas Internacionales de
Auditoría, respectivamente, adoptadas y
legalizadas por el CVPCPA."
2.PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA
CONTADURIA Y AUDITORIA
quienes cumplan los requisitos
siguientes
Para el ejercicio profesional de la
contaduría:
Los que tuvieren título de Licenciado en
Contaduría Pública
Los que hubieren obtenido un titulo símilar
en Universidades extranjeras y estén
autorizados según los procedimientos del
MINED
Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de
esta ley.
Los que tuvieren título de contador,
tenedor de libros, bachiller en
comercio y administración, bachiller
en comercio y administración opción
contaduría o vocacional en
contaduría, reconocido por el Estado.
Comprobar la experiencia de práctica
profesional, por lo menos de un año
Para el ejercicio profesional de la
auditor
Los que tuvieren título de Licenciado en
Contaduría Pública
Los que tuvieren la calidad
de Contadores Públicos
Certiicados (CPC)
Personas juridicas de
acuerdo a la ley
Los que tenga titulos
extranjeros auorizados
Deberán acreditar dos años de
experiencia comprobada en la práctica
profesional"
3.DE LA FUNCIÓN DE
AUDITORÍA
Art. 4.- Para ejercer la función
pública de la Auditoría Privada, se
deberá poseer previamente, la
autorización de contador público
extendida por el Consejo.
Art. 6. "El Consejo será la entidad que
inscribirá a los profesionales de la
contaduría pública, sean personas
naturales o jurídicas, para su ejercicio; que
será público.
Cuando un contador público
pretenda prestar servicios de
auditoría externa a las entidades
integrantes del sistema inanciero,
deberá ademes solicitar su
inscripción en el registro que para
tales efectos lleva la
Superintendencia del Sistema
Financiero.
4.TRÁMITE DE
SOLICITUD
Art. 10. La solicitud de
inscripción, se presentará en la
sede del Consejo, quien
resolverá en un plazo no mayor a
sesenta días hábiles.
5.DENEGATORIA DE
SOLICITUD
El solicitante podrá interponer recurso de
revisión ante el Consejo, dentro de plazo de
ocho días, contados a partir del día de su
notiicación."
6.CERTIFICACIÓN Y
CREDENCIAL DE
IDENTIFICACIÓN
Art 12. Se entregará al interesado
certiicación literal de la resolución
del Consejo que le acredita su
calidad de contador público
habilitado para ejercer dicha
función.
La credencial de identiicación de
contador público que será
extendida y irmada por el
presidente y secretario del Consejo,
que contendrá:
a)Nombre completo del contador público. b)
Número de Inscripción. c) Número y fecha del
acta en la cual aparece asentada su autorización.
d) Fotografía y la firma del contador público..
Las personas jurídicas recibirán
su credencial y se marginará en
el testimonio de la escritura de
constitución de la sociedad
Denominación o razón social de
la persona jurídica, según su
instrumento de constitución. b)
Número de inscripción. c)
Número y fecha del acta en la
cual aparece asentada su
autorización
7.. LISTADO DE CONTADORES
PÚBLICOS
Art. 13.- El Consejo, una vez al año, a más tardar el último
día hábil del mes de enero, publicará el listado de los
autorizados para ejercer la contaduría pública; el listado a
publicar incluirá a los profesionales que tengan vigente su
credencial de identiicación, que hubiesen cumplido y re -
portado las horas de educación continuada y demás
obligaciones de esta ley.
8.SELLO DE LOS
CONTADORES PÚBLICOS Y
AUDITORES
Los contadores públicos autorizados para ejercer la auditoría, deberán tener un
sello en forma circular que llevará en la parte superior el nombre y apellido
completo del profesional, precedido del término "Auditor"; si se tratare de
personas jurídicas, llevará la palabra "Auditores", y en la parte inferior la leyenda
"República de El Salvador".
9.REPRESENTACIÓN DE FIRMAS
EXTRANJERAS
Los que fueren autorizados para ejercer la contaduría
pública, podrán acreditarse como miembros u otra
categoría de irmas internacio - nales dedicadas a la
contaduría pública y auditoría.
10.ATRIBUCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO
Autorizar las Descripciones de los Sistemas Contables, los
Catálogos de Cuentas y Manuales de Instrucciones que
deben llevar los co- merciantes, a los que la ley exige llevar
contabilidad y quienes deseen un sistema contable. Esta
Legalizar los requisitos o libros que deben llevar
todos los comerciantes,
Dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones
profesionales que deben observar los comerciantes.
Dictaminar e informar sobre entidades naturales o
jurídicas y de cualquier naturaleza económica o sin ines
de lucro
Certificar estados inancieros de las personas
naturales o jurídicas de cualquier actividad
económica o sin ines de lucro
Certificar y firmar balances, estados de resultados, estados de
lujos de efectivo y estado de cambios en el patrimonio, sin
haber realizado previamente la auditoría de conformidad a
las Normas Internacionales de Auditoría y Código de Ética,
adoptados por el Consejo"
11. INTEGRACIÓN
a)Un Director nombrado por el Ministro de Economía,
quien será el Presidente del Consejo. b) Un Director
nombrado por el Ministro de Hacienda. c) Un Director
nombrado por la Superintendencia del Sistema
Financiero. d) Un Director nombrado por las gremiales de
la empresa privada. e) Dos Directores nombrados por las
asociaciones gremiales de la contaduría y auditoría,
legalmente constituidas en el país.
Los Directores durarán tres años en sus
funciones y no podrán ser nombrados por
más de dos períodos consecutivos.
12.DEL PATRIMONIO DEL
CONSEJO
a) Las transferencias que le otorgue el Estado. b) Los
ingresos que perciba por los servicios correspondientes
a su función. c) Los ingresos que resulten por convenios
celebrados. d) Por donaciones, herencias, legados o
cualquier otro título otorgados por el Estado y por
particulares. e) Cualquier otro ingreso o bienes que
reciba.
13.INFRACCIONES
Leves
No efectuar los trámites de
inscripción de los documentos.
No renovar la credencial de
identiicación y/o no cumplir
con las horas de educación
continuada.
Graves
Incurrir o incumplir,
sin causar daños a
terceros lo
establecido en los
artículos 17, 22 y 23
de esta ley
Muy
graves
Incurrir o incumplir,
cauando daños a
terceros lo
establecido en los
artículos 17 y 22 de
esta ley
14.TIPOS DE
SANCIONES
Las faltas leves se
sancionarán por el
Consejo con
amonestación
escrita.
Las faltas graves se
sancionarán con multa
de dos a quince
salarios mínimos
mensuales del sector
comercio y servicios.
Faltas muy graves se
sancionarán con
suspensión de uno hasta
cinco años en el ejercicio de
la profesión.
El infractor tendrá la obligación de
devolver al Consejo los sellos
autorizados.
En el ejercicio ilegal de la
profesión, el Consejo tendrá la
obligación de dar aviso de
inmediato a la Fiscalía General de
la República y remitir las
certiicaciones respectivas."