Regulaciones y restricciones no arancelarias(RRNA'S)
Sección primera - Disposiciones generales
Artículo 15.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación
de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, se podrán
establecer en los siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la
población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o
para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de
conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del
mercado internacional
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta,
por disposición constitucional, a restricciones específicas
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de
extinción o de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o
arqueológico.
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales
mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad
fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.
Artículo 16.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o
tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán
establecer en los siguientes casos:
Artículo 16.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en los siguientes
casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos,
de acuerdo a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que
carezcan de mercado sustancial en su país de origen o
procedencia.
III. Conforme a lo dispuesto en
tratados o convenios internacionales
de los que México sea parte
IV. Como respuesta a las restricciones a
exportaciones mexicanas aplicadas
unilateralmente por otros países
IV. Como respuesta a las
restricciones a exportaciones
mexicanas aplicadas
unilateralmente por otros
países.
V. Cuando sea necesario impedir la
concurrencia al mercado interno de
mercancías en condiciones que impliquen
prácticas desleales de comercio
internacional, conforme a lo dispuesto en
esta Ley
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por
las normas oficiales mexicanas en lo referente a
seguridad nacional, salud pública, sanidad
fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación
en la materia.
Artículo 17.- El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 17.- El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a
la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la
Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
exportación e importación de mercancías a que se refiere
la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por
acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con
la autoridad competente.