Transmisión de Obligaciones

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Mapa mental de Transmisión de Obligaciones en el Código Civil del Estado de Nuevo León
Yemine Vargas
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Transmisión de Obligaciones
  1. Capítulo I - De la Cesión de Derechos
    1. Art. 1923- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
      1. Art. 1924 .- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin la autorización del deudor.
        1. Art.1926.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios.
          1. Art. 1928.- La cesión de los créditos que no sean a la órden o al portador , no produce efectos contra tercero.
            1. Art. 1927.- La cesión de Créditos civiles que no sean a la orden y al portador , puede hacerse por escrito privado firmado por cedente, cesionairo y 2 testigos.
              1. Art. 1931.- El acreedor es el único que tiene el derecho de pedir o hacer la notificación .
                1. Art. 1932 El deudor debe recibir notificación.
                  1. Art. 1935.- Una vez notificado el deudor solo puede terminar con la deuda hasta pagar.
                    1. Art. 1936 El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad del Crédito.
                      1. Art. 1939 Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los 5 Años.
                        1. Art. 1941.- El que cede su derecho a una herencia , solo está obligado a responder por su calidad de heredero.
                          1. Art. 1943.- El cesionario debe satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o las cargas de la herencia.
                          2. Capítulo II- De la Cesión de las Deudas
                            1. Art. 1945 Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
                              1. Art. 1947.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, no puede repetir contra el primero.
                                1. Art. 1948.- Cuando el deudor y su substituto no reciban confirmación del deudor después del plazo fijado, se presupone que se rehusa.
                                  1. Art 1949.- El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor original.
                                    1. Art. 1951.- Cuando se declare nula la sustitución de deudor , la deuda renace con todas sus accesorios.
                                    2. Capítulo III - De la Subrrogación
                                      1. Art. 1952.- La subrrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados.
                                        1. Art. 1953.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero de un tercero , el prestamista quedará subrrogado por ministerio de Ley.
                                          1. Art. 1954.- No habrá subrrogación parcial en deudas de solución indivisible.
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