Se diferencia del ordinario debido a que el legislador consideró que sólo ciertas
controversias que requieren resolverse de forma más ágil sigan esta vía por lo
tanto, el someterse a procedimiento sumario ya no pueden hacer del convenio
de las partes ni es pertinente para la liquidación de intereses, frutos, daños y
perjuicios ordenada en sentencia ejecutoriadas; ni para controversias derivadas
de asuntos comerciales que no tengan un tramite especial.
En este procedimiento la controversia se resuelve en una sola audiencia que se
desarrolla en dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en
debate y conciliación; la segunda, de prueba y alegatos.
Las características son: • Proceso de conocimiento. • Tiene reserva legal, es decir
está destinado solo para las controversias expresamente previstas en la ley. • Es de
audiencia única. • Es más breve que el ordinario. • Es supletorio de los
procedimientos ejecutivo y monitorio.
Procedimiento ordinario
Es un proceso de conocimiento ya que el actor o accionante acude
ante el órgano jurisdiccional perteneciendo de éste la declaración
de certeza sobre la existencia de un derecho sustancial
controvertido, discutido o en disputa con el demandado.
Al estar el procedimiento sumario destinado únicamente para aquellas
controversias que la ley dispone podemos concluir qué si la pretensión
de carácter contenciosa qué queremos proponer a través de una
demanda no está en el listado del artículo 332, o en una ley especial
entonces se la debe iniciar por un procedimiento ordinario.
Las características son: • Proceso de conocimiento. • De aplicación general o
residual. • Es el único que tiene dos audiencias, una preliminar y otra de
juicio. • Es supletorio. • Es el de mayor amplitud para ejercer derecho a la
decencia. • Es el de mayor extensión.
Procesos de ejecución
Procedimiento ejecutivo
Son aquellos procesos jurisdiccionales en los que el actor o accionante
acude ante el órgano jurisdiccional requiriendo de éste la confirmación,
ratificación o directa ejecución de un hecho material reconocido o
presuntivamente reconocido por una autoridad o por el propio demandado
que es preexistente y está contenido en un título; derecho sobre el cual
inicialmente no existe controversia ni discusión ni disputa.
Son de ejecución según el COGEP el procedimiento ejecutivo, el
procedimiento monitorio, la ejecución y el procedimiento concursal.
Las características son: • Proceso de ejecución. • Es procedente solo con título
ejecutivo que contenga una obligación ejecutiva. • Es de audiencia única.
• Listado taxativo de excepciones. • Más breve que el ordinario y el sumario.
• Más fácil obtener providencias preventivas. • Recursos de apelación con
efecto no suspensivo.
Procedimiento monitorio
El procedimiento monitorio se caracteriza por ser una vía rápida y ágil para
la reclamación de deudas de carácter literario, el procedimiento monitorio
se fundamente en documentos que sin ser títulos ejecutivos prueban
fehacientemente la existencia de una deuda y/o de la relación jurídica
previa entre el acreedor y el deudor.
El procedimiento monitorio tiene un carácter sui generis ya que no es en
estricto sentido un proceso de conocimiento ni tampoco un proceso de
ejecución.
Las características son: • Proceso sui generis. • Vía rápida y ágil para la
reclamación de deudas dinerarias liquidas, exigibles y de plazo vencido,
siempre y cuando no haya oposición. • Se inició solo con los documentos
establecidos en la ley. No títulos ejecutivos. • Cuantía hasta 50 SBU. • Menos
de 3 SBU no se requiere patrocinio de abogado. • Si hay Oposición se
audiencia única.
Uno de carácter no contencioso
Las pretensiones que por su naturaleza o por razón del
Estado de las cosas se deben resolver sin contradicción se
sustanciarán a través del trámite reservado para los
procedimientos voluntarios.
Procedimiento: 1. La solicitud contendrá los mismos
requisitos de la demanda inclusive el anuncio de prueba.
2. El juez debe calificar la solicitud. 3. Las personas
citadas pueden oponerse o no a la solicitud. 4. Si las
personas citadas o cualquier otra que acrediten interes
sobre el asunto, quisieran oponerse, tendrán que
hacerlo por escrito antes de que convoque la audiencia
esto es hasta 10 días después de la situación. 5. El juez
deberá inadmitir la oposición cuando sea propuesta sin
fundamento o con el propósito de retardar el
procedimiento.
Pagos por consignación: En cuanto a este trámite el
código empieza señalando que la solicitud se
presentará y tramitará conforme a la ley, esto es
acompañando la oferta de la que habla el Art. 1616
del Código Civil, que incluye la minuta señala en el
#5. En lo demás se deberá tener en cuenta,
supletoriamente, la aplicación de los artículos
1614-1623 del Código Civil.
Divorcio o terminación de una unión de hechos por mutuo
consentimiento: El código establece que el divorcio o la
terminación de unión de hecho por mutuo
consentimiento, siempre que haya hijos dependientes, se
sustanciarán ante el jugador competente; cabe recordar
que si no hay hijos menores de edad o bajo dependencia,
el divorcio por mutuo consentimiento es una atribución
exclusiva de notario público.
Inventario: La ley establece que cualquier persona que
tenga o presuma tener derechos sobre los bienes que se
trate de inventariar, solicitará el jugador se forme
inventario. El actor debe distinguir si su demanda la
plantea ante un juez de familia o ante un juez de lo civil,
dependiendo si los bienes a inventariarse provienen de la
sociedad conyugal o de una sucesión, o si está en
copropiedad por motivos distintos a las relaciones de
familia.
Rendición de cuentas: Indica que la persona
que administra bienes ajenos, corporales o
incorporales está obligada a rendir cuentas en
los períodos estipulados y a falta de
estipulación, cuando el titular del derecho de
dominio o la persona que ha encomendado la
admisión, lo solicite.
Partición y autorización de vente de bienes de niñas, niños y
adolescentes, y de personas sometidas a guarda: En cuanto a
la partición, fue una grave omisión del legislador no dictar
disposiciones especiales de procedimiento, siendo un asunto
tan común e importante, tal como existía en el código de
procedimiento civil. En cuanto a la partición hereditaria, si
ésta es de mutuo acuerdo, solemnizarlo es una atribución
exclusiva de notario público he acabado.
COGEP.- Art. 168, 6 Constitución de la Republica “se establece que el sistema oral, es el sistema que
va a regir en todo lo que respecte al sistema procesal, de igual manera los principios de
concentración, contradicción y dispositivos regirán en materias no penales.” Este código pone en
manifiesto ciertos principios: Oralidad.- todos los actos procesales deben ser realizados de viva voz y
escrito aquellos que sean estrictamente indispensables. Inmediación.- contacto directo y personal
que debe tener el juez o tribunal de justicia con las partes procesales. Dentro de la audiencia
concurren las partes procesales; Juez, secretario, sujeto activo (actor), sujeto pasivo (demandado),
abogados, testigos y peritos; estas audiencias son de carácter público, salvo ciertas excepciones que
la propia normativa ha señalado. Materias sujetas al COGEP.- Civil Inquilinato Niñez y Adolescencia
Contencioso Administrativo Contencioso Tributario Procedimientos.- Ordinario.- present