Representan la fuente principal de las obligaciones, entendido
como el acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias
obligaciones sancionadas por una acción judicial.
Para que este simple acuerdo de voluntades tenga validez juridica es
necesario que esté sancionado por el legislador mediante una acción
determinada.
ELEMENTOS DEL
CONTRATO:
Esenciales o comunes a todos los contratos
Estos
elementos
son cinco:
1. Sujetos
2.
Consentimiento
3.
Objeto
4.
Causa
5.
Forma
Consentimiento: entendiendo por él la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos,
teniendo que existir por tanto una clara y lógica relación entre la voluntad de los sujetos y la declaración expresa de
la misma. Dicha declaración expresa deberá referirse a los efectos más importantes del contrato.
El consentimiento puede estar viciado por
distintas causas, que son: a. error b. dolo c.
intimidación d. lesión
Sujetos Son las partes que intervienen en un negocio jurldico que por regla general coinciden con los sujetos de la
obligación.
Objeto Sabemos que el objeto de toda obligación es la realización de determinada conducta por
parte de uno de los sujetos, consistente en un dar, hacer o prestar.
El objeto deberá ser: a. Lícito. Esto es lógico, puesto que si el derecho prohibe las cosas ilícitas,
no puede permitir las relaciones contractuales sobre algo viciado de ilicitud. b. Posible. A la
posibilidad debemos entenderla tanto fisica como jurídica. A su vez, esta calidad de ser posible
puede ser abstracta o concreta; es abstracta cuando en el momento de darse no existe aún la
posibilidad de su realización. c. Apreciable en dinero. Será indispensable que el objeto sea
apreciable en dinero, en virtud de que si el mismo perece por algún motivo, dependiendo de
su naturaleza, tendrá que ser sustituido por una cantidad de dinero. d. Determinado. Por
último, el objeto debe de ser claramente determinado, porque sólo de esa manera se estará en
posibilidad de contraer obligaciones respecto a él. Esto quiere decir que los deberes
contraídos por las partes deben estar nítidamente definidos desde que se contrate, o que
puedan definirse con posterioridad.
Causa Se entiende por causa la motivación que tiene toda persona para realizar un negocio jurídico. Esta motivación
debe de ser confesable de acuerdo con la ley, ya que podemos encontrarnos con negocios jurídicos clara y
evidentemente legales en cuanto a su apariencia, pero que van de manera notoria en contra del espíritu de la ley
Forma Es el último de los elementos esenciales y consiste en aquellos requisitos a que debe sujetarse la relación
contractual, en otras palabras, es el molde que configura cada contrato. Como consecuencia de esta forma, en caso de
incumplimiento de las partes surgirán medios probatorios para ellas.
Elementos accidentales del contrato Pueden aparecer
o no en el contrato, pero éste tendrá validez sin su
existencia, aunque en la práctica vamos a
encontrarnos con que siempre se dan.
Estos elementos son: A. Condición B. Término C.
Modo o carga
Condición Es un acontecimiento futuro de realización incierta. Si
de tal realización incierta depende que entre en vigor un
negocio jurídico, estaremos en presencia de una condición
suspensiva; ahora bien, si de esa condición depende la
cancelación del negocio jurídico, estaremos ante una condición
de carácter resolutorio.
Independientemente de su carácter
suspensivo o resolutorio, la condición puede
ser de tres tipos: a. Potestativa b. Casual c.
Mixta
Será potestativa cuando su realización
dependa única y exclusivamente de la
voluntad de la persona que debe
realizarla; casual cuando su realización
sea independiente de la voluntad del
interesado (normalmente dependerá de
la realización de un hecho físico].
Finalmente, estaremos ante una
condición mixta cuando su realización
esté sujeta a la voluntad de las partes
afectadas, más un acontecimiento ajeno
a ellas; dicho acontecimiento puede
depender de una tercera persona o de
un hecho natural.
Término Es un acontecimiento futuro de realización cierta, del
cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los
efectos de un negocio jurldico. En el primer caso, el término es
suspensivo y el negocio tiene efectos a partir de esa
determinada fecha (ex die); en el segundo, estaremos ante un
término resolutorio y el negocio tendrá efectos hasta esa
determinada fecha (in diem).4
Modo o carga Es un gravamen
impuesto a una persona en un
acto de liberalidad en una
donación, un legado o una
manumisión. El beneficiario de la
liberalidad deberá realizar' cierta
prestación en favor del
bienhechor o de un tercero. Un
ejemplo puede ser la obligación
impuesta al donatario de
construir un monumento en
honor del donante. En principio,
el cumplimiento del modo sólo
dependía de la buena fe del
beneficiario y no fue sino hasta el
derecho justinianeo que se
crearon diversas acciones para
exigir el cumplimiento. Este
elemento no aparece en todos
los negocios jurídicos, sino sólo
en los actos de liberalidad ya
mencionados.
NULIDAD Y
ANULABILIDAD
Podemos encontrar causas por las cuales el negocio jurldico no surta los efectos deseados, trayendo como consecuencia la ineficacia del negocio. Existirá nulidad cuando en el
contrato falte un elemento esencial, por lo que no producirá efectos juridicos de ninguna naturaleza. Por el contrario, hablamos de anulabilidad cuando, existiendo todos los
elementos del contrato, alguno de ellos se encuentra afectado por un vicio determinado. La nulidad podrá pedirla la parte afectada o bien un tercero, que no siendo parte en el
negocio j uridíco se viera afectado por alguna razón. La anulabilidad solo podrá invocarla en su favor la parte afectada. El que un contrato sufra de anulabilidad no significa que
no produzca consecuencias en el mundo del derecho, ya que el vicio existente puede subsanarse al producirse determinadas circunstancias previstas por la ley. Entonces, se dice
que se realiza una convalidación, o sea una confirmación de un acto ya realizado
La convalidación se puede realizar: 1. Por dejar
transcurrir determinado tiempo para impugnar
el negocio. 2. Por ratificación. 3. Por desaparecer
el vicio que afectaba el contrato. En conclusión,
la regla fundamental es que en el momento de la
celebración del negocio jurídico, los elementos
esenciales del contrato deberán estar completos
y exentos de cualquier vicio.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
OTRAS FORMAS DE CLASIFICACION
En atención a la forma de interpretarlos: contratos de
estricto derecho y contratos de buena fe.
De estricto derecho. Son aquellos en los cuales deberemos ajustarnos a lo convenido
expresamente, sin posibilidad alguna de interpretación. Contratos de buena fe.
Serán aquellos en los cuales se puede interpretar la intención de las partes en
atención al uso, la equidad o las especiales circunstancias de cada caso.
De acuerdo con los efectos que van a producirse sobre las
partes, serán unilaterales y bilaterales o sinalagmáticos
Entendemos por contrato unilateral el que origina obligaciones para una sola de las
partes. Por el contrario, será un contrato bilateral o sinalagmático cuando ambos
contratantes quedan obligados recíprocamente el uno al otro. A su vez, estos
contratos pueden ser divididos en sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Son
perfectos aquellos en los que ambas partes se obligan desde la celebración del
contrato, e imperfectos cuando una de las partes está obligada desde el principio
Yla obligación de la otra depende de una circunstancia posterior que puede llegar a
existir o no.
También podemos hablar de
contratos gratuitos y onerosos.
Contrato gratuito. Ser, aquel en el cual una de las partes procura a la otra una ventaja
por la que no va a obtener ninguna remuneración. Contrato oneroso. Cada una de las
partes se obliga a dar o hacer alguna cosa para beneficio de la otra de forma
recíproca.
también es posible considerar a los contratos desde el punto de
vista de si tienen existencia propia o si. por el contrario, dependen
de otro contrato, estando entonces ante un contrato principal o un
contrato accesorio
Contrato principal. Es el que subaiste por sí mismo e independientemente de
cualquier otro, por ejemplo el arrendamiento. Contrato accesorio. El que funda su
existencia en la existencia de otro contrato y no puede subsistir sin él, como los
contratos de garantía.
Si atendemos a una
clasificación de los
contratos, observamos
que éstos se clasifican
de acuerdo con diversos
criterios. Por tal razón,
un contrato en particular
encaja dentro de varios
de ellos.
Contrato nominado será aquel que
tiene nombre especifico y
particular confirmado por el
derecho, por ejemplo: mutuo,
depósito, compraventa, etcétera y
tienen, cada uno, acciones
especificas, individualmente
denominadas, que los tutelan.
Los contratos nominados, a su vez, y atendiendo a la forma en que se perfeccionan,
se clasifican en verbales (verbis), escritos (litteris), reales (re),consensuales
(consensu). Contrato verbal. Se perfecciona por la formulación de determinadas
palabras, por ejemplo: la stipulatio. Contrato escrito. Se perfecciona por el uso de
la escritura En este tipo de contrato tendrán que distinguirse dos épocas: en su
forma arcaica, por ejemplo, la nomina transcriptitia, y posteriormente los
singrafos y quirógrafos. Contrato real. Se perfeccionará por la entrega de la cosa,
por ejemplo, mutuo y depósito. Contrato consensual. Es aquel cuyo
perfeccionamiento depende única y exclusivamente del simple consentimiento de
las partes. Este consentimiento puede recaer sobre cualidades del objeto materia
del contrato, y así nos encontraríamos ante un contrato consensual de tipo intuitu
rei; como el caso de la compraventa y del arrendamiento; o bien sobre las
cualidades de la que ejecuta
Contratos verbis o verbales Sabemos que estos contratos se perfeccionan mediante la
pronunciación de determinadas palabras solemnes a través de las cuales las partes
quedaban obligadas. Se daba la situación de que si los sujetos se apartaban de dichas
palabras, aunque fuese notoria su intención, no podia considerarse que el contrato se
realizaba juridicamente; por lo tanto, no producirla ningún efecto. Los contratos uerbis son
los siguientes: los negocios per aes et libram; la dietio dotis, la promissio iurata liberti y la
stipulatio.
Contratos litteris o escritos Estos contratos, como ya sabemos,
eran aquellos que se perfeccionaban mediante el uso de
determinada forma escrita.
Contratos re o reales Estos contratos se perfeccionan mediante la
entrega de la cosa, pues sólo después de entregado el objeto, quien lo
recibe queda obligado a restituirlo. Estos contratos son cuatro: mutuo,
comodato, depósito y prenda.
Contratos consensu o consensuales Estos contratos se perfeccionan por el simple acuerdo de las partes. El elemento
consentimiento, visto desde un punto de vista subjetivo, es lo más importante en ellos y puede ser manifestado
verbalmente, por escrito G de forma tácita. Son contratos consensuales la compraventa, la locatio conductio, el mandato
y la sociedad; todos son contratos bilaterales y de buena fe y se reagrupan en los intuitu rei (compraventa y locatio
conductio) y los intuitu personae (mandato y sociedad).
Contrato innominado era aquel
que no formaba parte de los
clásicos contratos nominados del
Derecho romano. El término podía
referirse a cualquier convención
que quedara fuera de este grupo,
pero por sus consecuencias se han
reducido a cuatro clases:
• Doy para que des (do ut desl. • Doy para que hagas (do ut lacias). •
Hago para que des ({acio ut des). • Hago para que hagas ({acio ut
lacias).
Los contratos innominados aparecieron con el reconocimiento de determinadas
convenciones que no figuraban en la lista tradicional de los contratos. Son figuras
que se apartan de los contratos típicos del derecho clásico y que, en atención a la
naturaleza de la prestación y contraprestación, se agrupan en cuatro clases
distintas: A. Do ut des: Doy para que des. Se presenta cuando las prestaciones de
cada una de las partes consistieran en dar alguna cosa. B. Do ut facias: Doy para
que hagas. Aquí, una parte se compromete a dar alguna cosa y la otra a prestar
cierto servicio. C. Facio ut des: Hago para que des. Esta categoría es igual a la
anterior, pero observada en sentido inverso. D. Facio ut facias: Hago para que
hagas. Es un intercambio de servicios.
ELABORADO POR:
MARCOS ROSALES
PARA LA CATEDRA DE DERECHO ROMANO II.
UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.