Ley de los Derechos
de Participación y
Control Ciudadanos
Ley N° 26300
TITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I: DE LOS DERECHOS DE
PARTICIPACIÓN Y CONTROL
CIUDADANOS
Artículo 1o.- La presente ley regula
el ejercicio de los derechos de
participación y control ciudadanos
de conformidad con la Constitución.
Artículo 2o.- Son derechos de participación
de los ciudadanos
Artículo 3o.- Son derechos de control de los
ciudadanos
Artículo 4o.- La solicitud de iniciación del
procedimiento se presenta ante la autoridad electoral
acompañada de la iniciativa correspondiente y la
relación de los nombres, documentos de
identificación, firmas o huellas digitales de los
promotores de la iniciativa, así como del domicilio
común señalado para los efectos del procedimiento.
Artículo 5o.- La autoridad electoral establecerá
la forma como el ciudadano que tenga
impedimento físico para firmar o que sea
analfabeto, ejercerá sus derechos de
participación.
Artículo 6o.- Recibida la solicitud de iniciación del
procedimiento, la autoridad electoral verifica la
autenticidad de las firmas y expide las constancias a
que haya lugar.
Artículo 7o.- Los Derechos de Participación y Control Ciudadano a
que se refieren los incisos d) y e) del artículo 2o. y d) del artículo 3o.
de la presente ley; así como el referéndum sobre normas municipales
y regionales serán regulados por las leyes orgánicas que
reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales.
CAPITULO II DE LA PRESENTACION DE
INICIATIVAS
Artículo 9o.- Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales
para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso.
Artículo 8o.- Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la
jurisdicción electoral en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral
emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el texto
del proyecto en caso de iniciativa normativa, el argumento que acompaña la iniciativa de Revocatoria o
Remoción de Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición de
Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum
Artículo 10o.- Depurada la relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario, los
promotores tendrán un plazo adicional de hasta treinta días, para completar el número de adherentes
requerido.
TITULO II DE LAS DISPOSICIONES
ESPECIFICAS
CAPITULO I : DE LA INICIATIVA
LEGISLATIVA
Artículo 11o.- La iniciativa legislativa de uno o más proyectos de ley, acompañada por las firmas
comprobadas de no menos del cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional,
recibe preferencia en el trámite del Congreso. El Congreso ordena su publicación en el diario oficial.
Artículo 12o.- El derecho de iniciativa en la formación de leyes comprende todas las materias con las
mismas limitaciones que sobre temas tributarios o presupuestarios tienen los congresistas de la
República. La iniciativa se redacta en forma de proyecto articulado.
Artículo 13o.-El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 120 días
calendarios.
Artículo 14o.- Quienes presentan la iniciativa pueden nombrar a dos representantes para la
sustentación y defensa en la o las comisiones dictaminadoras del Congreso y en su caso en el
proceso de reconsideración.
Artículo 15o.-Si existiese uno o más proyectos de ley que versen sobre lo mismo que el presentado
por la ciudadanía, se procede a la acumulación de éstos, sin que ello signifique que las facultades de
los promotores de la Iniciativa o de quien lo represente queden sin efecto.
Artículo 16o.- El Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme
a esta ley. Asimismo cuando los promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido
modificaciones sustanciales que desvirtúan su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum para
consultar a la ciudadanía sobre su aprobación.
CAPITULO II DE LA INICIATIVA DE REFORMA
CONSTITUCIONAL
Artículo 17o.- El derecho de iniciativa para la Reforma parcial o total de la Constitución requiere la
adhesión de un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
electoral nacional.
Artículo 18o.- Las iniciativas de Reforma Constitucional provenientes de la ciudadanía se tramitan con
arreglo a las mismas previsiones dispuestas para las iniciativas de los congresistas.
Artículo 19o.- Es improcedente toda iniciativa de reforma constitucional que recorte los derechos
ciudadanos consagrados en el artículo 2o. de la Constitución Política del Perú.
CAPITULO III DE LA REVOCATORIA Y REMOCION DE
AUTORIDADES
Artículo 20o.- La Revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos
Artículo 21o.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. No procede la
revocatoria durante el primero y el último año de su mandato salvo el caso de magistrados.
Artículo 22o.- La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco por ciento
de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la
revocación del mandato ante la oficina de procesos electorales correspondiente.
Artículo 23o.- La Revocatoria se produce con la votación aprobatoria de la mitad más uno de los
electores. En caso contrario la autoridad sobre la cual se consulta la Revocatoria se mantiene en el
cargo sin posibilidad de que se admita una nueva petición hasta después de dos años de realizada la
consulta.
Artículo 24o.- El Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada,
salvo los jueces de paz, a quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para
que complete su mandato.
Artículo 25o.- Unicamente si se confirmase la Revocatoria de más de un tercio de los miembros del
Concejo Municipal, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el
cargo, asumen las funciones los accesitarios.
Artículo 26o.- Tratándose de magistrados electos, que fueran revocados, el Jurado Nacional de
Elecciones procederá conforme a la ley de la materia.
Artículo 27o.- La Remoción es aplicable a las autoridades designadas por el Gobierno Central o
Regional en la jurisdicción regional, departamental, provincial y distrital. No comprende a los Jefes
Político Militares en las zonas declaradas en estado de emergencia.
Artículo 28o.- La remoción se produce cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que más del
50% de los ciudadanos de una jurisdicción electoral o judicial lo solicitan.
Artículo 29o.- Quien hubiere sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al
mismo cargo en las siguientes elecciones.
Artículo 30o.- El funcionario que hubiese sido removido no puede volver a desempeñar el mismo cargo en los
siguientes cinco años.