El Consejo de Europa define a la violencia
familiar como “toda acción u omisión cometida en
el seno de la familia por uno de sus miembros,
que menoscaba la vida o la integridad física o
psíquica, incluso, la libertad de otro de los
miembros de la misma familia que causa un serio
daño al desarrollo de su personalidad”
Constituye una de las fuentes de riesgo mas
importantes para el desarrollo normal de la
personalidad de los seres humanos y su
padecimiento, generalmente, se refleja a
través de problemas de salud, tanto físicos
como psicológicos (adicciones, suicidios,
enfermedades, etc.), dificultades en el
desarrollo escolar, laboral, comisión de
delitos, entre otros. Sus destinatarios
pueden ser tanto mujeres como hombres,
pero las acciones violentas ejercidas por
estas representan solamente un ínfimo
porcentaje dentro de los episodios de
violencia domestica que se llevan a cabo.
Maturana afirma que “la violencia es un modo de
convivir, un estilo relacional que surge y se
estabiliza en una red de conversaciones que hace
posible y conserva el emocional que la constituyen
y en que las conductas violentas se viven como
algo natural que no se ve”
Y continua Maturana: “…de
modo que el niño en
crecimiento –y esto es lo
que mas nos atañe- no solo
aprende las conductas
particulares que uno pueda
enseñarle, sino que
aprende el espacio
psíquico inconsciente
propio de la familia, de la
comunidad o de la cultura
en que le toca vivir”.
Para este autor nuestra
sociedad vive inmersa en
una cultura patriarcal
centrada en la dominación
y el sometimiento, en las
jerarquías, en la
desconfianza y el control,
en la lucha y la
competencia, por lo que es
generadora de violencia
“porque vive en un espacio
relacional inconsciente de
negación del otro”
Vivimos tiempos de igualdad por primera
vez en el orden mundial. Se admite que los
niños son nuestros iguales: no son mas
menores, no son mas objeto de cuidado y
socialización, sino sujetos de derecho que
merecen ser acompañados en cada etapa
de sus vidas.
Por eso, la tarea de desarticular la violencia y de emprender un
camino nuevo es por demás difícil. Es que el verdadero problema
no es como evitar la violencia, sino como salir de ella: en la
violencia estamos, y nos acompañan la agresividad, la lucha, los
antagonismos, la feroz competitividad, la lucha de todos contra
todos; la “no violencia” es solo una meta.
Para cortar este ciclo ininterrumpido de violencia es que Walter Benjamin (Para una critica de la
violencia y otros ensayos, Ed. Taurus, Madrid, 1991), proponía instalar la “cultura del corazón” que
arbitrara “medios limpios de acuerdo” para terminar con la dialéctica de victimas y verdugos, ambas
representaciones de nuestra común condición humana, ya que, a cualquiera de nosotros nos alcanza
la doble capacidad de ser lo uno o lo otros, o ambos a la vez. El desafío consiste en descubrir como
puede el hombre enfrentar a la violencia, para lo cual tiene que comprender en que consiste
La ley 7432 de violencia familiar de la provincia.
Alcance de grupo familiar: para entender el alcance del grupo
familiar es necesario revisar lo que dice la Ley Nacional 26.485
sobre Violencia Domestica: (... se entiende por grupo familiar el
originado por el parentesco sea por consaguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho, las parejas o
noviazgos. Incluye las relaciones vigentes y finalizadas, no
siendo requisito la convivencia.
LEGITIMADOS: ART 7, LEY 7032: Las denuncias podrán ser
efectuadas: A) Por la mujer afectada, su representante legal o por
cualquier persona a pedido de la agraviada. Esta ultima deberá en
un plazo de 72 hs de la presentación hecha a su favor ratificar la
misma, no debiendo en la notificación que se realice identificar al
denunciado ni la caratula del expediente y solo contendrá el
Juzgado o Fiscalia interviniente: B) Por la niña o adolescente
directamente o a través de su representante legal de acuerdo a lo
establecido en la Ley 26.061 y la 6.915. C) Por cualquier persona
cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición
física o psíquica, o la situación por la que estuviera atravesando le
impidiere formularla; D) Cuando se trate de violencia sexual, el
hecho será denunciable únicamente por la mujer que la haya
padecido siempre que la misma fuese mayor de dieciocho años,
caso contrario se deberá estar regido por la Ley 26.061 y la 6.915.
ART 5, Presentacion de la denuncia. Competencia. La
presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres
podrá efectuarse en forma oral o escrita. Sera competente el
Juez del lugar con competencia en materia de familia. Si la
presentación se hiciere ante juez incompetente, este deberá
dictar las medidas preventivas urgentes que estime necesarias,
debiendo luego girar la causa al juez competente. Los jueces
con competencia que estuvieran de turno deberán habilitar días
y horas inhábiles para este tipo de cuestiones. En todos los
casos se guardara reserva de la identidad de la persona
denunciante
ART 8.- Obligatoriedad de la denuncia. La denuncia penal deberá
ser formulada en forma inmediata y obligatoria por toda persona
que con motivo o ocasión de sus tareas en servicios asistenciales,
sociales, educativos y de salud , ya sea en el ámbito publico o
privado, tomare conocimiento de que una mujer padece violencia
siempre que los hechos pudiera constituir delito de acción publica.
Cuando la mujer fuere mayor de dieciocho años y se tratare de
delito de abuso sexual, el profesional o funcionario interviniente
estará supeditado a la decisión de la victima respecto a la denuncia
ART 3.- Características del procedimiento: El procedimiento será gratuito y
sumarísimo. En tal sentido se promoverá la celebración de convenios entre el Poder
Judicial y los Consultorios jurídicos gratuitos con la finalidad de patrocinar a las
mujeres aquí protegidas, los que deberán estar integrados por profesionales
sensibilizados en la temática de violencia.
ART. 12º.- Medidas preventivas urgentes. a) Cuando de
las circunstancias surgiere la necesidad, el juez
interviniente deberá dentro de las veinticuatro 24 horas
de oficio o a petición de parte, ordenar inaudita parte y
sin necesidad de requerir informe previo, una o más de
las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos
y modalidades de violencia contra las mujeres definidas
en los artículos 5 y 6 de la ley Nº 26.485:
a.1) Prohibir el acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio,
esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; a.2) Ordenar
al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
realice hacia la mujer; a.3) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el
secuestro o decomiso de las que estuvieren en su posesión, con inmediata denuncia al Registro
Provincial de Armas; a.4) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales y/o laborales a la
parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos; a.5) Proveer las medidas conducentes
para brindar a la víctima, al grupo familiar y/o a quien ejerce la violencia, cuando así lo requieran,
asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales
con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer. b) Sin perjuicio de las medidas
establecidas en el inciso "a", en los casos de violencia contra las mujeres y cuando se desarrolle en el
ámbito intrafamiliar y en los casos que no constituya delito o que el/la Juez/a de Crimen hubiese
dispuesto alguna de las medidas allí mencionadas, el/ la Juez/a de Familia podrá ordenar, además, en
el mismo plazo dispuesto precedentemente, las siguientes medidas: b.1) Prohibir al presunto agresor
enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los
comunes de la pareja conviviente;
b.2) Ordenar la exclusión del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la
titularidad sobre la misma, haciéndole entrega de sus pertenencias personales y laborales mediante
inventario; b.3) Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión
de la vivienda del presunto agresor; b.4) En caso de que por decisión personal, la mujer que padece la
violencia prefiera no regresar al domicilio, según lo dispuesto en el inciso anterior, se deberá ordenar a
la fuerza pública el acompañamiento de la mujer al mismo a retirar sus efectos personales y laborales;
b.5) En el caso que correspondiere resolver fijación de cuota alimentaria, tenencia de hijos menores,
régimen de visitas, ejercicio de la patria potestad, se aplicarán las normas específicas que rigen la
materia
b.6) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la
guarda, crianza y educación de los/as hijos/as por la madre; b.7) Disponer el inventario de los bienes
de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de mediar vínculo
matrimonial entre el presunto agresor y la víctima. En caso de parejas convivientes se dispondrá el
inventario de los bienes personales de cada uno; b.8) Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece
violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa; b.9) Ordenar al presunto
agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propio de la
persona agredida; b.10) Fijar provisionalmente una suma para afrontar gastos de alojamiento de la
víctima en la emergencia, honorarios profesionales, de farmacia y de asistencia para la vida diaria, en
caso de ser necesario; b.11) En caso de que la mujer víctima fuese menor de edad, el/la Juez/a deberá p
Tanto en los supuestos de los incisos "a" y "b" el/la
Juez/a interviniente podrá ordenar toda otra medida
necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que
padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y
evitar la repetición de todo acto de perturbación o
intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la
mujer.
ART. 13º.- Facultades judiciales. El/la Juez/a
podrá dictar una o más medidas a la vez,
determinando la duración de las mismas,
plazo que podrá ser prorrogado a su
finalización si subsistieren las causas que
dieron motivo a su dictado.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LEY NACIONAL 26. 485 de Protección
Integral para prevenir, erradicar y
sancionar la violencia contra la mujer:
OBJETO: ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley
tiene por objeto promover y garantizar: a) La
eliminación de la discriminación entre mujeres y
varones en todos los órdenes de la vida; b) El
derecho de las mujeres a vivir una vida sin
violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar
y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y
la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de
políticas públicas de carácter interinstitucional
sobre violencia contra las mujeres; 1947) e) La
remoción de patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género y
las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El
acceso a la justicia de las mujeres que padecen
violencia; g) La asistencia integral a las mujeres que
padecen violencia en las áreas estatales y privadas
que realicen actividades programáticas destinadas
a las mujeres y/o en los servicios especializados de
violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre
los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y, en especial, los referidos a: a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La
salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial; d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de
embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional
de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a
la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; j) La igualdad real
de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato respetuoso de las
mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca
revictimización.
ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u
omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en
una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las
perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la
presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga
a la mujer en desventaja con respecto al varón.
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente,
los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se
emplea contra el cuerpo
de la mujer produciendo
dolor, daño o riesgo de
producirlo y cualquier
otra forma de maltrato
agresión que afecte su
integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y
disminución de la autoestima o perjudica y
perturba el pleno desarrollo personal o que
busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento,
restricción, humillación, deshonra, descrédito,
manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia
de obediencia sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono,
celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de
circulación o cualquier otro medio que cause
perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la
vulneración en todas sus formas, con o sin
acceso genital, del derecho de la mujer de
decidir voluntariamente acerca de su vida
sexual o reproductiva a través de amenazas,
coerción, uso de la fuerza o intimidación,
incluyendo la violación dentro del
matrimonio o de otras relaciones vinculares
o de parentesco, exista o no convivencia, así
como la prostitución forzada, explotación,
esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de
mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer,
a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad
de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o
distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo,
documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c)
La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una
vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la
percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo
lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o
signos transmita y reproduzca dominación,
desigualdad y discriminación en las
relaciones sociales, naturalizando la
subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta
ley se entiende por modalidades las formas en que
se manifiestan los distintos tipos de violencia contra
las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando
especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella
ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo
familiar, independientemente del espacio físico donde
ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la
integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad
reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las
mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el
parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el
matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o
noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no
siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres:
aquella realizada por las/los
funcionarias/os, profesionales, personal y
agentes pertenecientes a cualquier órgano,
ente o institución pública, que tenga como
fin retardar, obstaculizar o impedir que las
mujeres tengan acceso a las políticas
públicas y ejerzan los derechos previstos en
esta ley. Quedan comprendidas, además, las
que se ejercen en los partidos políticos,
sindicatos, organizaciones empresariales,
deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que
discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo
públicos o privados y que obstaculiza su acceso al
empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia
en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil,
maternidad, edad, apariencia física o la realización de
test de embarazo. Constituye también violencia contra
las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de
igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo,
incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática
sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su
exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad
reproductiva: aquella que vulnere el
derecho de las mujeres a decidir libre y
responsablemente el número de
embarazos o el intervalo entre los
nacimientos, de conformidad con la Ley
25.673 de Creación del Programa Nacional
de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que
ejerce el personal de salud sobre el
cuerpo y los procesos
reproductivos de las mujeres,
expresada en un trato
deshumanizado, un abuso de
medicalización y patologización de
los procesos naturales, de
conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación
o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través
de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera
directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o
atente contra la dignidad de las mujeres, como así también
la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e
imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato
o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las
jurisdicciones locales, en el ámbito de sus
competencias, dictarán sus normas de
procedimiento o adherirán al régimen procesal
previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del
procedimiento. El procedimiento
será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. —
Presentación de la
denuncia. La presentación
de la denuncia por
violencia contra las
mujeres podrá efectuarse
ante cualquier juez/jueza
de cualquier fuero e
instancia o ante el
Ministerio Público, en
forma oral o escrita. Se
guardará reserva de
identidad de la persona
denunciante
ARTICULO 22. —
Competencia. Entenderá
en la causa el/la juez/a
que resulte competente
en razón de la materia
según los tipos y
modalidades de violencia
de que se trate. Aún en
caso de incompetencia,
el/la juez/a interviniente
podrá disponer las
medidas preventivas que
estime pertinente.
ARTICULO 23. —
Exposición policial. En
el supuesto que al
concurrir a un servicio
policial sólo se
labrase exposición y
de ella surgiere la
posible existencia de
violencia contra la
mujer, corresponderá
remitirla a la
autoridad judicial
competente dentro
de las VEINTICUATRO
(24) horas.
Principios de la Convención de Belén do Pará.
Por medio de la Convención de Belém do Pará, los Estados
Parte acordaron que la violencia contra las mujeres:
“…constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a
la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales
derechos y libertades” “…es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres”
“…trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo étnico,
nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o
religión y afecta negativamente sus propias bases”
La Convención de Belém do Pará, establece
por primera vez el derecho de las mujeres a
vivir una vida libre de violencia. Este tratado
interamericano de derechos humanos ha
dado pauta para la adopción de leyes y
políticas sobre prevención, erradicación y
sanción de la violencia contra las mujeres en
los Estados Parte de la Convención,
formulación de planes nacionales,
organización de campañas e implementación
de protocolos y de servicios de atención,
entre otras iniciativas; y ha sido un aporte
significativo al fortalecimiento del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
Violencia contra las mujeres: ¿Cómo se define?
”…cualquier acción o conducta, basada en
su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en
el privado…”
En su artículo 2,
reconoce tres tipos de
violencia: 1. La violencia
física 2. La violencia
sexual 3. La violencia
psicológica
La Convención visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta
esta violencia: 1. En la vida privada: Cuando la violencia se
ejerce dentro de la familia, la unidad domestica o en
cualquier otra relación interpersonal, y aun cuando el
agresor ya no viva con la víctima. 2. En la vida pública:
Cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea
que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de
trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y 3. Perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
Cuáles derechos reconoce y protege la Convención?
Toda mujer tiene derecho a una vida libre
de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado. Este derecho incluye,
entre otros: » el derecho de las mujeres a
ser libres de toda forma de discriminación, »
el derecho de las mujeres a ser valoradas y
educadas libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos
humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Estos derechos incluyen, entre otros: » el derecho a que se respete su vida; » el
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; » el derecho a la libertad y a la
seguridad personales; » el derecho a no ser sometida a torturas; » el derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; » el derecho a igualdad de protección
ante la ley y de la ley; » el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos; » el derecho a libertad de asociación; » el derecho a
la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley. y <<el derecho a tener
igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyen