PRINCIPIOS Y REQUISITOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL CIVIL Y PENAL
SEMEJANZAS
FORMALIDAD
Annotations:
Todo procedimiento para la obtención de la evidencia de conformación de la prueba ya sea en el procedimiento penal o civil; debe realizarse con las formalidades establecidas en la ley.
GARANTIAS Y DERECHOS
Annotations:
En ambos procedimientos para los recaudos de las pruebas, deben respetarse las garantias procesales y los derechos de las personas establecidos en la Constitución en su art. 49.
DIFERENCIAS
LA CARGA DE LA PRUEBA
EN LO CIVIL ART. 506 C.P.C.
Annotations:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago
o el hecho extintivo de la obligación.
EN LO PENAL ART. 182 C.O.P.P.
Annotations:
La carga de la prueba en materia procesal penal es de quien acusa, es decir de la Fiscalía, apoyada por la parte o actor civil.
PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL
Annotations:
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA
Este principio consiste en que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión
judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de
los interesados o por el juez que lleva la causa.
PRINCIPIO DE APLICAR EL CONOCIMIENTO
PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS
Este principio estipula que el juez
tiene una prohibición de aplicar su conocimiento privado sobre los hechos, en
todos los procesos, cualquiera que sea la naturaleza de ellos, porque su decisión
debe basarse en el análisis de los hechos que han sido afirmados o negados,
buscando la verdad material de los mismos sometidos a su juzgamiento, más allá
de la voluntad de las partes, Para la aplicación de este principio, las pruebas
se hacen necesarias en el proceso para convencer al juez sobre los hechos que
alegan las partes y que mediante el acervo probatorio traído al proceso quieren
que sean analizadas, apreciadas y valoradas por éste, porque el juez no podría
decidir sin el aporte de las mismas, porque no puede suplir la negligencia o
deficiencia probatoria. Según lo establece el artículo 12 de C.P.C. que dicta
lo siguiente: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión
en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común
o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito
y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
PRINCIPIO DE LA EFICACIA JURÍDICA Y
LEGAL DE LA PRUEBA
Como lo mencionamos anteriormente, la
prueba es necesaria para el proceso y la misma debe tener eficacia jurídica
para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los
hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto,
así pues, el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el
legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades
de los hechos afirmados.
PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA
Las pruebas presentadas al legislador deben ser de una misma clase, ya sean
testimonios o documentos. De manera que este principio forma una unidad del
conjunto probatorio del proceso y que, como tal, debe ser examinado y apreciado
por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia
o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta
para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea
que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien
puede invocarla.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD O ADQUISICIÓN DE
LA PRUEBA
Este principio presenta la importancia de que la prueba curse a los autos, pues la
existencia de la necesidad de la prueba inclina la balanza hacia una de las
partes, haciendo uso de la carga de la prueba como regla determinante para
saber quién tiene la razón. Como consecuencia de este principio, se determinan
tres consecuencias importantes:
-la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada.
-la prueba tiene efectos integrales para las partes
en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en
lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable.
- la prueba tiene efectos comunes en la acumulación de todos los procesos.
PRINCIPIO DEL INTERÉS PÚBLICO Y DE LA
FUNCIÓN DE LA PRUEBA
La administración de la justicia se considera como una función pública, por ello
tiene interés toda la sociedad, dicho en otras palabras, el juzgamiento para aplicar
la justicia es de interés social, de allí, que la prueba cumpla diversas finalidades,
entre ellas, buscar la verdad, la justicia y, quizá pragmáticamente, llevar la
certeza al intelecto del juez de la existencia o inexistencia de los hechos
controvertidos, para que su fallo sea una aproximación cercana a la verdad y a
la justicia. De esta manera, siendo proclamado como fin de la prueba llevar la
certeza a la mente del juzgador para obtener en definitiva una decisión más
justa, resulta ineludible el interés público y manifiesto de las pruebas en su
función jurisdiccional, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio
beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.
PRINCIPIO DE LA LEALTAD Y PROBIDAD O
VERACIDAD DE LA PRUEBA
Según este principio la prueba debe contribuir a la reconstrucción de
los hechos y de la situación jurídica infringida en forma veraz, tal como
efectivamente ocurrieron las cosas; y las partes y el juzgador deberán
colaborar, subordinando el interés individual, para obtener una sentencia
ajustada al ordenamiento jurídico.
La probidad y la veracidad de la
prueba exigen también sinceridad en ella, cuando se trata de documentos,
confesiones y testimonios, lo mismo que autenticidad, tanto para esos medios
como para las huellas, rastros y cosas observadas directamente por el juez y
que pueden servir para demostrar hechos: es decir, exigen que no se altere su
contenido ni su forma para ocultar la verdad.
En la legislación encontramos el
desarrollo de este principio cuando el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil, referido a los deberes de las partes y abogados, expresa que las partes,
sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad. En
tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando
tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios
a la defensa del derecho que sostengan.
PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN Y CONTROL
DE LA PRUEBA
Dicho
principio se fundamenta en el artículo 49.1 de la Constitución de la República,
el cual indica que las partes en el proceso tienen el derecho de acceder a las
pruebas promovidas y evacuadas, con las cuales las partes tienen la obligación
de demostrar sus afirmaciones de hechos, y que se subsumirán en la norma
jurídica y que serán acogidas por el juez, permitiendo dicha mecánica la contradicción
y el control de la prueba, como parte del derecho de defensa que tienen las
partes en cualquier proceso.
Lo que quiere decir que la parte contra
quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y
oponerse a ella, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y
audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y
la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los
medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de
oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad de la
prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.
Este principio está conformado por dos
figuras: la de oposición, tendente a impedir la entrada de la prueba al
proceso, regulado expresamente en el artículo 397 del Código de Procedimiento
Civil; y la de impugnación, que surge de una situación táctica posterior al
momento de su promoción y evacuación, descubriendo su apariencia de legalidad y
pertinencia, cuyo derecho debe ser ejercido por los litigantes según la particularidad
de cada medio de prueba.
Así pues, el principio de contradicción
de las pruebas judiciales, les permite a las partes en el proceso ejercer su
derecho de atacar, oponerse, objetar o impugnar las pruebas promovidas por su
contraparte, con la finalidad de que no sean analizadas por el juzgador por ser
impertinentes, ilegales o ilícitas. Y el control de la prueba que consiste en
la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación
de los medios y de las observaciones que consideren necesarios.
PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA
Para que haya esa igualdad es
indispensable la contradicción; con todo, este principio significa algo más: que
las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica
de pruebas y para contradecir las aducidas, por el contrario. Es un aspecto del
otro principio más general de la igualdad de las partes ante la ley procesal.
PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA
Este principio es un requisito
indispensable para la validez y eficacia de la prueba, y comprende el derecho
de los litigantes de conocer las pruebas y participar en su producción,
impugnación, discusión y análisis de los respectivos alegatos para poner de
relieve ante el órgano jurisdiccional el mérito que le asignan; implicando de
igual modo, que las conclusiones del juez sobre la prueba deben ser conocidas
de las partes y estar a disposición de cualquier interesado, de modo de cumplir
a cabalidad la función social que le corresponde.
Cabe resaltar, que tanto penalistas como
civilistas exigen la publicidad de la prueba como un requisito fundamental para
su valor y eficacia que el principio la publicidad debe estar presente en todas
las fases probatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de
Procedimiento Civil, que se transcribe textualmente y señala lo siguiente: El
Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de
la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada,
debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo
hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación
tiene el secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que
se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en
un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o
tomar notas, el secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.
Así pues, En la legislación venezolana
el principio de publicidad asegura el desenvolvimiento del proceso de tal forma
que cualquier persona ya sea parte, o bien, extraño al proceso, pueda enterarse
de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales, a menos que por
causa de decencia se reserve la entrega del expediente a los terceros o
extraños a la causa.
PRINCIPIO DE LA FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD
DE LA PRUEBA
El artículo 181 del C.O.P.P. establece que los elementos de convicción sólo
tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse
información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro
medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las
personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga
directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Según este planteamiento, hace
referencia que para que la prueba pueda ser traída al proceso en forma válida,
se requiere el cumplimiento de formalidades por las partes y por el juez, para
su promoción, admisión, oposición y evacuación de cada uno de los medios de
pruebas aportados al proceso, por lo que para que se realice esta actividad
probatoria, se deben obligatoriamente cumplir con las formalidades de Ley para
su procedencia.
PRINCIPIO
DE LA LEGITIMACIÓN PARA LA PRUEBA
Para analizar este principio
analizaremos el Artículo 182 del C.O.P.P. que refleja que salvo previsión
expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias
de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado
conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente
prohibido por la ley.
Lo que hace referencia a la cualidad que
como litigantes se tiene para aportar la prueba al proceso, en estrecha
relación con la carga que la ley impone a cada una de las partes en la
demostración de sus afirmaciones de hecho; así como respecto del juez como
sujeto procesal investido de facultades probatorias.
PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA
Se trata de una formalidad de tiempo u
oportunidad para su recepción y se relaciona con los de contradicción y
lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas
de último momento, que no alcance a controvertirlas, o que se propongan
cuestiones sobre las cuales no pueden ejercer su defensa. Es una de las
aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también
denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los
inconvenientes del sistema escrito, pero es menos riguroso para las pruebas que
de oficio decrete el juez, el mismo referido en los art. 392, 396, 397 y 400 del Código de
Procedimiento Civil.
PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN Y DE LA DIRECCIÓN
DEL JUEZ EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA
Este principio refiere que el juez será
el encargado de mediar y a su vez analizar la eficacia de los medios
probatorios presentados, en la recepción de los mismos y en su legitimidad,
para que las partes puedan ser escuchadas y no se convierta en un debate sin
formalidades legales, La inmediación permite al juez una mejor apreciación de
la prueba. Asimismo, este principio significa que el juez no debe permanecer
inactivo, no hacer el papel de simple órgano receptor de la prueba, sino que
debe estar provisto de facultades para intervenir activamente en su práctica. Sólo
así puede decirse que el juez es el director del debate probatorio. Es el
complemento indispensable de la inmediación.
PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
EN LA DIRECCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Este principio establece que en la administración
del debate probatorio por el Juez impone necesariamente su Imparcialidad, esto
es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto
cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora
los medios allegados al proceso. Este deber se incumple cuando no decreta de
oficio las que sean necesarias para verificar los hechos alegados o
investigados.
Este principio encuentra su asidero
legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse la
rectoría del juez en el proceso, quien debe tener por norte la verdad de sus
actos conforme a las normas de derecho y a los elementos de convicción que
cursen en autos, fundando sus decisiones en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA
Este principio significa que debe
procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso,
pues, como dice Schönke, la practicada por partes o repetida, "pone en
peligro no pocas veces la averiguación de la verdad, impide el debido cotejo,
la mejor apreciación”. Justifica este principio que se procure la práctica de
la prueba en primera instancia, restringiéndola en segunda o cuando no ha sido
posible en aquélla o se trate de hechos ocurridos con posteridad o fue denegada
por el juez injustificadamente.
Igualmente, que se practique en una
audiencia o en varias continúas procurando que la prueba sea evacuada en un
momento único.
Ahora bien, el principio de la
concentración dentro del proceso oral, supone la acumulación de alegatos,
pruebas y decisión en el debate oral, este principio procura la supresión de
largas etapas procesales y de sus distintas fases para que el proceso alcance
su resultado o desenlace en el menor tiempo posible.
PRINCIPIO
DE LIBERTAD PROBATORIA
Para que la prueba cumpla su fin de
lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos
que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es
indispensable otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener
todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por
razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o
que resulten inútiles por existir presunción legal que las hacen innecesarias,
en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta
desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso de derecho; o sean
claramente impertinentes o inidóneas, o aparezcan ilícitas por otro motivo.
Dicho principio está respaldado por la
garantía del debido proceso consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRINCIPIO DE LA OBTENCIÓN COACTIVA DE
LOS MEDIOS MATERIALES DE PRUEBA
En este principio los documentos, las
cosas y, en ocasiones la persona física, cuando es objeto de prueba, debe
oponerse a disposición del Juez cuando se relacionan con los hechos del
proceso. Es consecuencia de los principios ya vistos sobre la comunidad de la
prueba, la lealtad y probidad de las partes y el interés público que en ella
existe; permite al juez el allanamiento de inmuebles, el acceso a los archivos
públicos y privados, e imponer ciertas coacciones a las partes y testigos para
que comparezcan a absolver interrogatorios o a reconocer firmas, y para que suministren
los objetos, escritos o libros de contabilidad, cuya exhibición se ha decretado.
Es más efectivo en los procesos penales y en los civiles inquisitivos, pero
tiene aplicaciones importantes en el civil dispositivo. Si la suerte del proceso
y de la justicia que con él se quiere impartir depende de la prueba, es absurdo
que el juez carezca de facultades para obtenerla.
PRINCIPIO DE LA INMACULACIÓN DE LA
PRUEBA
Este principio está particularmente
aplicado a la prueba, para indicar que por obvias razones de economía procesal
deben procurarse que los medios allegados al proceso estén libres de vicios
intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. Es decir, que la
prueba para que pueda ser valorada por el juez, debe estar libre de todo vicio,
como el caso de la prueba ilícita o el incumplimiento de las formalidades para
un medio de prueba determinado, etc., la prueba debe ser pura y casta, limpia,
licita, legal, relevante, pertinente y condúcete para que pueda ser admitida en
el proceso.
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA
AUTORRESPONSABILIDAD DE
LAS
PARTES POR SU INACTIVIDAD
Dicho principio refiere a la Igualdad de
oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de
las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque
los invoca a su favor o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el
opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De
esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de
conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho
que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor,
debe fallar de fondo y en contra de esa parte. Por otro aspecto, implica este
principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso,
al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las
benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el contrario,
pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a
las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad
probatoria, por su cuenta y riesgo.
PRINCIPIO DE LA ORALIDAD EN LA PRÁCTICA
DE LA PRUEBA
Este principio es un aspecto del sistema
oral o escrito del proceso, puede enunciarse este principio en relación con la
prueba. “Sin la menor duda, el sistema oral favorece la inmediación, la
contradicción y la mayor eficacia de la prueba, por lo cual debe aplicarse para
la recepción, en audiencia de las pruebas personales, como en los testimonios,
interrogatorios de partes y peritaciones. Referente a este principio el art.
208 del C.O.P.P. establece que toda persona citada a un proceso debe asistir y
realizar su declaración de forma oral.
PRINCIPIO INQUISITIVO EN LA OBTENCIÓN DE
LA PRUEBA
Este principio obliga al juez a asumir una actitud procesal que lo conmina a
investigar y a averiguar con extremado celo el objeto de la controversia y las
correspondientes probanzas evacuadas con el procedimiento y además a requerir
cualquier otro medio o forma de prueba en orden a lograr dictar una sentencia
que esté lo más cercana a la verdad verdadera y no a la verdad procesal como
ocurre en los procesos de orden patrimonial. El Principio inquisitivo rige
generalmente en aquellos procesos en los cuales la materia que se discute es de
alto contenido social por lo que el fallo a dictar debe ser el producto
decantado de la aplicación de la justicia, la equidad y la verdad.
REQUISITOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL
REQUISITOS INTRÍNSECOS
Annotations:
Son
requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio; b) la pertinencia o
relevancia del hecho objeto de la prueba; e) la utilidad del medio;
d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.
Es importante destacar
que los requisitos intrínsecos constituyen un límite al objeto de la prueba.
Analizaremos los mismo a continuación:
Noción de conducencia de la prueba:
Diferencias
con su admisibilidad y su eficacia.
La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para
convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Como lo establece el Art. 181 del C.O.P.P. Es requisito intrínseco para
su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre
las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar y persigue un
doble fin:
a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia
significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar el
hecho a que se refiere;
b) proteger la seriedad de la prueba y evitar que se entorpezca y dificulte la
actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán
servicio alguno al proceso.
La conducencia exige dos requisitos;
1°) que el medio respectivo esté autorizado por la ley (sea porque se contemple
entre los enumerados taxativamente cuando rige el sistema de la prueba legal, o
porque al Juez le resulte lícito cuando goce la libertad para los que considere
revestidos de valor probatorio y no se encuentre prohibido expresa o
tácitamente por una norma legal, para el caso concreto o en razón del método
empleado para obtenerlo (existe prohibición tácita, cuando el medio o el
procedimiento para obtenerlo esté reñido con la moral o viole derechos
tutelados por la ley, como el tormento, el hipnotismo y el narcoanálisis para
conseguir confesiones o testimonios, o viole la reserva legal o profesional).
2°) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho
que se quiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios
e indicios cuando se exige prueba documental.
La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, porque se
trata de determinar si es legalmente apta para probar el hecho. La admisión por
el juez y su práctica no sanean la inconducencia que efectivamente exista, y,
por lo tanto, al apreciarla puede negársele valor por ese motivo.
En el código de procedimiento civil se encuentra consagrada la inadmisibilidad in
limine o de plano de la prueba notoriamente inconducente (para el caso de la
prueba innominada, sin que esto sea óbice para considerarla en las pruebas
nominadas.
La pertinencia o relevancia de la prueba o, mejor dicho, del hecho objeto de
ésta:
La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquélla contempla la relación
que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de
jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el incidente si
fuere el caso.
Con este requisito se persigue el mismo doble fin que explicamos al tratar de la
conducencia de la prueba.
Cabe señalar, que fijado
el verdadero contenido de la noción de la pertinencia o relevancia de la
prueba, se obtienen varias conclusiones
de suma importancia:
No se confunde con la utilidad de la prueba. SI bien desde un punto de vista
práctico la prueba no pertinente resulta inútil, puede suceder que a pesar de
su pertinencia sea inútil, porque el hecho este suficientemente acreditado con otras. o porque goce de presunción legal o de notoriedad pública, o porque la ley exija una distinta. Corresponde al juez apreciarla y es cuestión de hecho, no de derecho.En qué momento debe examinarse. Como se trata de un requisito para la
admisibilidad de la prueba en concreto, debe examinarse por el juez en el
momento de formulársele la solicitud para que agregue al expediente el medio
que se le presente o proceda a practicarlo y debe rechazarla de plano o si la considera indudablemente impertinente.
La pertinencia puede
ser mediata o directa e inmediata o indirecta, y debe apreciarse con un
criterio amplio. La Impertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba, razón por la cual
el Juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la
admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la Impertinencia sea indudable o
evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse
directa o indirectamente con los de la causa, debe el Juez rechazar o declarar
inadmisible la prueba, pero si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y practicar la prueba.
El requisito de la utilidad de la prueba:
Significa este requisito que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la
convicción del Juez respecto de los hechos que interesen al proceso; esto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba.
A continuación examinaremos los diversos casos de posible inutilidad de la prueba:
-Pruebas de hechos imposibles e inverosímiles. La imposibilidad puede ser metafísica, física o natural, y ordinaria o común. La primera consiste en que el hecho se
oponga al principio de contradicción, o porque la causa que se le Imputa lo
excluya radicalmente; la segunda consiste en que el hecho se oponga a las que
creemos leyes constantes de la naturaleza; la última radica en una oposición
entre el hecho afirmado y lo que consideramos una regla segura de experiencia o
norma aceptada como constante y regular en el medio cultural en que vivimos.
-Prohibición legal para investigar el hecho o utilizar el medio propuesto en relación con el hecho por probar. En este caso sobra cualquier prueba.
-Pruebas pedidas para demostrar un hecho que goza de presunción legal "iuris et de iure•' o '"iuris tantum ". La diferencia entre estas dos clases de presunciones radica en la posibilidad de probar en contrario cuando se trate de
la segunda, pero no de la primera; pero en ambas el hecho presumido no requiere
prueba ninguna. Por lo tanto, resulta claramente inútil la práctica de medios
para corroborar lo presumido y el juez debe rechazarlos por economía procesal,
a menos que la segunda esté siendo Impugnada.
-Imposibilidad jurídica del hecho. Existe cuando hay una presunción legal iuris el de iure en contrario.
-Pruebas para establecer o desvirtuar hechos declarados en sentencia anterior con valor de cosa juzgada. Es inútil practicar otras con ese fin.
REQUISITOS EXTRÍNSECOS
Annotations:
Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión.
b) las formalidades procesales.
c) la legitimación y postulación del juez que la
decreta oficiosamente.
d) la competencia del Juez o de su comisionado.
e) la capacidad general del Juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba (testigos, peritos, intérpretes, partes cuando confiesan) y la ausencia
de Impedimentos legales en aquéllos y éstos. Rigen para la fase de producción,
pero en la valoración debe revisarse su cumplimiento.
-Oportunidad
procesal o ausencia de preclusión:
Sobre este requisito indispensable para el orden del proceso, y para la lealtad en la
actividad probatoria.
-Formalidades
procesales para la validez de la prueba: La prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades
de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser limitación al derecho de probar, son
una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la
igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio
y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez. Estas formalidades son de notorio interés público, porque representan requisitos
procesales que son ritualidades de orden público, y garantizan la obtención del
fin de la prueba, que es igualmente de interés público. La petición de la prueba debe hacerse en días y horas hábiles. El lugar donde ocurre el acto probatorio tiene también Importancia, constituye una
formalidad para su validez y es el que rige en general para los actos del
proceso. SI se pudiera practicar o admitir pruebas en cualquier lugar, estarían
las partes en Imposibilidad de ejercer su derecho a conocerlas oportunamente y
contradecirlas. En cuanto al modo, la ley exige ciertas formalidades, como sucede con la
preclusión de la etapa procesal respectiva, informalidades de tiempo, modo y
lugar para su ordenación y práctica, afectan de invalidez el acto del Juez. Así pues, El conjunto de estas formalidades constituye el procedimiento de la
prueba en todos sus Fases, de orden público, de interés general, como hemos
dicho, y está sometido a un orden especial, de acuerdo con la ordenación del
proceso y sus tases.
-Legitimación
y postulación para la prueba:
Sabemos que no toda persona tiene derecho a solicitar pruebas en un proceso, sino que,
por el contrario, ese derecho está reservado a las partes principales y
secundarias, originarias o intervinientes, sean permanentes. Por consiguiente,
si quien solicita o presenta la prueba no tiene la adecuada legitimación para
hacerlo, el Juez debe rechazarla.
Por otra parte, una vez presentada o pedida por quien tiene legitimación, la prueba
debe ser admitida u ordenada y practicada por el Juez legitimado para ello, que
es siempre el de la causa y el comisionado para ciertas diligencias
(inspecciones, entregas, secuestros) sólo en cuanto se refiere a puntos
concretos materia de la comisión.
PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
Annotations:
-PRINCIPIO DE IGUALDAD Y OPORTUNIDADES EN LA PRUEBA. En un proceso judicial, ambas partes tienen
el derecho de presentar sus alegados referentes al hecho controvertido, de esta
forma el juez basado en la ley podrá tomar la mejor decisión apelada a las
mismas, este principio nace en los Art. 12, 314, 291 del C.O.P.P. Donde los
mismos estipulan que ambas partes deben tener las mismas oportunidades en el
proceso y el juez debe garantizar que esto se cumpla.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: según lo
establece nuestra legislación para que los jueces que presiden los actos
procesales, tomen las mejores decisiones, los mismos en su carácter máxima autoridad,
deben gerenciar todo el acto procesal, a su vez asistiéndolo de forma oportuna salvo
en disposiciones especiales, el artículo 16 del C.O.P.P. establece que, los jueces que han de pronunciar la sentencia
deben presentar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las
pruebas de las cuales obtienen su convencimiento..." Implica que el órgano
jurisdiccional que decide un asunto, escuche directamente los alegatos de las
partes y que presencie la formación de las pruebas.
-PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:
Establece el artículo 17 del C.O.P.P: "... iniciado el debate, este debe
concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor
número de días consecutivos..."
También este principio se puede aplicar a las pruebas en cuanto a que el
juicio debe tener lugar en forma muy breve, en menor número de días, entonces,
las pruebas deben ser incorporadas de una manera que su finalidad y no por
fines dispersos.
- PRINCIPIO DE LA ORALIDAD:el Artículo 14 DEL COPP, hace referencia a este principio, el cual establece que el juicio
será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de este Código. Este artículo está relacionado con los artículos 338 y 339 del C.O.P.P. los cuales se
encuentran incluidos en las normas generales del Juicio Oral, es aquí donde el
principio de Oralidad obtiene su plenitud, pues van a estar presentes la inmediación y concentración, que unidos
van a crear en el Juez la apreciación de las pruebas.
-PRINCIPIO DE LA
PUBLICIDAD: Este principio está vinculado a la Oralidad y así lo establece el artículo 15 del C.O.P.P. que dispone; "el juicio oral
tendrá lugar en forma pública". También aparece este artículo incluido en
las normas generales del juicio oral en el artículo 333 del C.O.P.P. al exigir
conforme a su artículo 14 que la Oralidad y la apreciación de las pruebas
incorporadas en la audiencia sólo se harán por las reglas de este mismo Código;
queda a salvo, las excepciones establecidas en ese artículo 333.
-PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN. En
el proceso penal las partes tienen la oportunidad de responder a los alegatos
presentados por la parte contraria, de allí nace este principio contradictorio,
expresado en el siguiente Artículo 18 del C.O.P.P: El proceso tendrá carácter contradictorio.
-PRINCIPIO DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:
este principio establecido en el Artículo 22 del C.O.P.P. de la manera siguiente: "... las pruebas se apreciarán por el
tribunal según la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencias..." En este principio el Juez debe en sus decisiones
expresar de qué manera ha llegado a la convicción, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias valorando
todas y cada una de las pruebas que han sido debatidas durante la audiencia oral
y pública, para luego formarse una idea global del caso controvertido y dictar
la sentencia, para la cual las partes, de no estar de acuerdo con la decisión,
pueden recurrir por razones de error en la apreciación de las pruebas, por
silencio en el pronuciamiento sobre un medio determinado o por falta absoluta
de análisis de pruebas, por falta de motivación.
-PRINCIPIO DE LA LICITUD DE LA PRUEBA. Este principio es fundamental y establece que los medios de prueba solo deben y pueden ser válidos si son recabados bajo los criterios legales relacionados al cumplimiento de los derechos humanos, está fundamentado en el Artículo 181 del C.O.O.P. el cual relata que los elementos
de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
-PRINCIPIO D LA LIBERTAD DE LA PRUEBA: Artículo 182 el C.O.P.P. establece que salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y
circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Este principio sostiene la libertad
de las partes en presentar en el proceso sus alegatos y fundamentos legales
para que los mismos sean evaluados y admitidos si cumplen los requisitos de ley.
-PRINCIPIO
DE LA LEALTDAD Y PROBIDAD EN LAS PRUEBAS.
Así como mencionamos anteriormente que las pruebas tienen la libertad de
presentar sus pruebas para sustentar su planteamiento, las mismas deben ser
presentadas de buena fe, sin que haya intenciones ocultas, ni corrupción en las
mismas, El artículo 105 del C.O.P.P. dice:
Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede.
-PRINCIPIO
DE LA ADECUACIÓN DE LA PRUEBA. La adecuación
de la prueba está referida al principio de pertinencia. Aludimos puridad de la
prueba que consiste en la relación que tiene la prueba invocada o promovida y
lo que tiende a probarse con el medio, por ejemplo, si se debate determinar la
edad del imputado, para ser inimputable, o mayor de setenta para el disfrute de
algún beneficio. Establece el artículo 187 del C.O.P.P: un medio de prueba para
ser admitido debe referirse, directa e indirectamente, al objeto de la
investigación y de ser útil para el descubrimiento de la verdad.
-PRINCIPIO DE LA UTILIDAD DE LA IDONEIDAD DE LA PRUEBA. Referente a este principio, el art. 198 del C.O.P.P. nos dice que para ser admitido un medio de prueba debe ser para el
descubrimiento de la verdad. La Utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de prueba. La utilidad de
la prueba se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos,
que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba
sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre
hechos notorios o ya acreditados.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.