La perdida, el deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece
al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya
entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la
condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición,
la perdida sera del vencedor y la mejora o deterioro al comprador,
Art 1915 CC: Requisitos de los vicios redhibitorios
Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes.
1: Haber existido al tiempo de la compra.
2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para uso natural, o solo
sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que el comprador
conociéndolos no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos
precio.
3: No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya
podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador
mismo no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio
Art 1917 CC: Alternativas para el comprador de cosa viciosa
Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador
para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del
precios según mejor le pareciere.
Art 1918 CC: Consecuencias para el vendedor si conocía, o debía conocer, la
existencia de los vicios
Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran
tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su
profesión u oficio. será obligado no solo a la restitución o la rebaja
del precio, sino a la indemnización de perjuicios. pero por el contrario
solo debiera conocerlos, solo será obligado la rebaja del precio.
Art 1919 CC: Efectos de la pérdida de la cosa viciosa
Si la cosa viciosa ha parecido después de perfeccionamiento el contrato de
venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la
rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa. Pero
si ha parecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguiran las reglas del
articulo precedente.
Art 1925 CC: Acción Quanti Minoris
Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa
en el numero 2 del articulo 1915, no tendra derecho el
comprador para la rescisión de la venta, si no solo para la
rebaja del precio.