Nociones sobre prueba pericial, Prueba testimonial, Admisibilidad de la prueba testimonial y Formalidades para la declaración de testigos

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Nociones sobre prueba pericial, Prueba testimonial, Admisibilidad de la prueba testimonial y Formalidades para la declaración de testigos.
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Nociones sobre prueba pericial, Prueba testimonial, Admisibilidad de la prueba testimonial y Formalidades para la declaración de testigos
  1. NOCIONES SOBRE LA PRUEBA PERICIAL
    1. Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.
      1. Todo dictamen pericial debe contener: a) la descripción de la persona, objeto o cosa materia de examen o estudio, así como, el estado y forma en que se encontraba. b) La relación detallada de todas las operaciones practicadas el la pericia y su resultado. c) Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su dictamen. d) Las conclusiones a las que llegan los peritos.
        1. La Ampliación del Dictamen: No es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo se puede pedir que los Colegios Profesiones, academias, institutos o centros oficiales se pronuncien al respecto e informen por escrito para agregarse al expediente y después oportunamente sea valorado.
          1. LOS PERITOS EN EL PROCESO PENAL: Los peritos son terceras personas, competentes en una ciencia, arte, industria o cualquier forma de la actividad humana, que dictaminan al juez respecto de alguno de los hechos que se investigan en la causa y se relacionan con su actividad. El juez verá la coordinación lógica y científica; la suficiencia de sus motivos y sus razones, y de ahí la importancia de la motivación de la misma, pues si falta, podrá rechazarse la pericia u ordenarse su aclaración.
            1. LOS PERITOS Y LOS TESTIGOS: El testigo se caracteriza por un concepto de generalidad; el perito por el de especialidad. Helié decía que es delito quien crea los testigos, mientras que los peritos, por el contrario, son elegidos por el juez. En lo que se refiere al testigo, éste es un medio de prueba y un tercero, o sea, no es un sujeto de la relación procesal, pero a diferencia del perito, no se le puede reemplazar por otro, ya que los hechos determinan según quién los presencie o escuche, qué persona puede declarar. Además, mientras que el perito declare sobre la base de sus conocimientos, o sea, dictamina, el testigo lo hace sobre sus percepciones, y el primero toma conocimiento del asunto por encargo del juez.
              1. GARANTÍAS DE LA PRUEBA PERICIAL: Son los siguientes: 1.- Número.- La ley ordena que se nombren dos peritos, a fin de que sean dos pareceres y puedan aportar mayores conocimientos en el examen a practicar. 2.- Competencia.- La Ley pide que se nombren profesionales y especialistas; sólo si no lo hubiere, el Juez designará a persona a personas de reconocida "honorabilidad y competencia en la materia". 3.- La Imparcialidad.- Se asegura mediante el juramento prestado en el momento de entregar la pericia. 4.- Garantías de la Instrucción.- Como en toda diligencia judicial, la designación de peritos debe ser comunicada a quienes intervienen en el proceso. 5.- Nombramiento.- Como norma general, el nombramiento de peritos corresponde al juez de la causa y lo hará mediante auto.
              2. OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL: El objeto de la pericia es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia como se cometió el hecho delictuoso.
                1. CLASES DE EXAMENES PERICIALES: 1. Balística Forense, 2.Biología Forense, 3. Pericias Contables, 4. Dactiloscópicas, 5. Físico química, 6. Fotografía Forense, 7. La Odontología Forense, 8. Pericias Toxicológicas, 9. Psiquiátricas.
                  1. LA PRUEBA PERICIAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL: Del Art. 215 al 229 legisla el Nuevo Código Procesal penal respecto a la prueba pericial.
                2. PARTES DEL DICTAMEN PERICIAL: Este documento comprende tres partes: a.- Descripción de la persona o cosa, objeto del examen, indicando su estado en el momento de realizar el examen. b.- Relación de las operaciones practicadas, indicando el método científico empleando así como los resultados. c.- Conclusión a que han llegado en vista del examen pericial y como resultado de haber aplicado los principios científicos indicados. Emitido el dictamen, los peritos se presentarán al juzgado para entregarlo personalmente y ante el juez realizar la última etapa de la pericia; la diligencia de entrega y ratificación.
                  1. LA DILIGENCIA DE ENTREGA Y RATIFICACIÓN PERICIAL: El Juzgado señalara día y hora para la entrega y ratificación del dictamen pericial es diligencia importante, puesto que no puede expedirse sentencia sin que esté ratificado el dictamen presentado por los peritos del juzgado. La notificación permitirá al inculpado y a la parte civil asistir acompañados del perito designado por ellos y llevar preparado el interrogatorio para las preguntas y aclaraciones que absuelvan los peritos. El examen que practique el juez es obligatorio y personal. La segunda parte consiste en las preguntas y aclaraciones que se soliciten a los peritos, que deberán absolver obligatoriamente. La tercera parte es el debate contradictorio Art. 167 del C.P.P.
        2. PRUEBA TESTIMONIAL
          1. Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
            1. Qué se prueba? El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
              1. Son objeto de la prueba: 1. Los hechos producidos del quehacer humano; 2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana. 3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico. 4. Los hechos psíquicos de la personalidad. 5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres. 6. La costumbre. 7. La ley extranjera. 8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
                1. Cómo se prueba? El juez según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial. De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.
                  1. La prueba testimonial. Está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
                    1. Importancia: La prueba es importante porque no todos los hechos, sino al contrario, solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos.
                      1. Característica de la prueba testimonial: a) Es un acto jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa. b) Es un acto de tinte procesal, aunque a veces el testimonio es usado en cuestiones no contenciosas o controvertidas. c) Es una prueba histórico-personal, indirecta o representativa. d) Es una narración de hechos de los cuales se tiene conocimientos por haberlos percibido.
                        1. Admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba testimonial: En la evolución del derecho puede observarse, que en un principio como ya lo hemos dicho tuvo gran preponderancia la prueba testimonial, estando en importancia por encima de la documental; pero con el cambio de las costumbres se operó igual cosa en el régimen de dichas pruebas, y de aquí que el legislador haya puesto ciertos límites a su admisibilidad. El código civil patrio ha seguido en esta materia la huella de los modernos civilistas, condicionando su admisión a determinados requisitos y siempre en un sentido completamente restrictivo.
                2. El testigo: En Derecho, el testigo es una figura procesal. Es la persona que declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución del asunto objeto de controversia. Dicha declaración recibe el nombre de testimonio. Este medio de prueba existe tanto en materia civil como en materia penal, aunque la respectiva reglamentación suele ser diferente.
                  1. El testimonio: El testimonio es una de las distintas pruebas que pueden proponerse en un juicio. Su validez depende de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.
                    1. Clasificación de los testigos: 1. Testigos presenciales o de primer grado. 2. Testigo de referencia o de segundo grado, cuando no hayan presenciado el evento que atestiguan, o simplemente lo conozcan por referencias de otras personas.
                      1. Caracteres de la prueba testimonial: Es regla general que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos percibidos, y, si emite algún juicio subjetivo, esto formara parte del hecho sobre el cual testimonia; y de aquí el cuidado del juez en el momento de la valoración. No se debe tampoco confundir las cuestiones tácticas con las reglas del derecho, las que no son objeto del testimonio, excepto cuando se trata de probar las costumbres o leyes extranjeras; pero es regla inmutable que las puras normas el derecho, tomadas abstractamente como principio o máximas, jamás pueden ser motivo de testimonio como tampoco lo son de prueba de otra especie.
                        1. Valor probatorio de la prueba testimonial: No es pleno, ya que se deja al juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo la regla de la sana critica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influye el número de testigo, sino la cantidad. Art 506 y 507 CPC
                        2. Oportunidad de la promoción de testigos: Artículo 483 CPC Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
                    2. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
                      1. La admisibilidad de la prueba testimonial: se puede estudiar desde dos fases: a) Por no haberse promovido en la oportunidad legal señalada en el artículo 482 del código de procedimiento civil; b) Por no haber cumplido los requisitos pautados en el referido cuerpo del artículo 482 del texto legal citado, o porque en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del código civil se trate de probar la existencia de la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de la cantidad de dos mil bolívares; o aquello que la modifique, o para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del instrumento, aunque el valor de la obligación sea menor de dos mil bolívares.
                        1. Según el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda los dos mil bolívares, pero podrá ser admisible tendiendo a lo dispuesto en el artículo 1392, cuando hay un principio de prueba por escrito. El código civil se refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello nos conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la ley como condición esencial del acto.
                      2. FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS
                        1. Artículo 485 CPC Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.
                          1. Articulo. 492 CPC El acta de examen de un testigo contendrá: 1° La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo. 2° La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486. 3° Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho. 4° Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones. 5° Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada. 6° La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho. 7° Las firmas del Juez y su Secretario. 8° La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo. 9° Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y ap
                            1. Preguntas de la contra-parte El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio.
                              1. Falta de comparecencia. Artículo 496 CPC Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de la pena, después de que haya dado su declaración en la causa.
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