REGLAS DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE MÉXICO

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REGLAS DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE MÉXICO
  1. CAP. 1 - DISPOSICIONES GENERALES
    1. ART 2
      1. DEFINICIONES
        1. Para efectos de las presentes Reglas se entenderá que:
          1. “Acta de Misión”, es el documento a que se refiere el artículo 24 de estas Reglas;
            1. “Actora” o “Parte Actora”, significa la demandante que podrá estar integrada por una o más personas;
              1. . “CAM”, significa el Centro de Arbitraje de México;
                1. “Comunicación” o “Comunicaciones”, son aquéllas que por escrito realizan los órganos del CAM o el Tribunal Arbitral;
                  1. “Consejo General”, significa el Consejo General del CAM;
                    1. “Contestación”, significa la contestación a la demanda de arbitraje y sus anexos, o la contestación a la reconvención;
                      1. “Demanda”, significa demanda de arbitraje y sus anexos;
                        1. . “Demandada” o “Parte Demandada”, designa a la demandada que podrá estar integrada por una o más personas;
                          1. . “Laudo”, designa, según sea el caso, un laudo interlocutorio, parcial o un laudo final;
                            1. “Presidente” o “Presidente del Consejo General”, designa a la persona que preside el Consejo General del CAM;
                              1. “Reglas” o “Reglas del CAM”, significa estas Reglas de Arbitraje del Centro de Arbitraje de México;
                                1. .“Secretaría”, significa la Secretaría General del CAM;
                                  1. “Secretario General”, significa el Secretario General del CAM;
                                    1. “Tribunal Arbitral”, designa al órgano de resolución de la controversia sometida a procedimiento arbitral, el cual puede estar integrado por una o tres personas.
      2. ART 1
        1. CENTRO DE ARBITRAJE DE MEXICO
          1. Es una institución privada especializada en la prestación del servicio de administración de procedimientos de arbitraje comercial en los términos de las presentes Reglas.El CAM ejerce sus funciones a través de un Consejo General y del Secretario General, en los términos de las presentes Reglas y del Reglamento Interior del CAM contenido en el Apéndice I.
        2. ART 3
          1. Promociones escritas
            1. Las partes podrán presentar sus promociones escritas mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, telefacsímil, correo electrónico o por cualquier otro medio de telecomunicación que provea prueba del envío.
              1. Previo al envío del expediente al Tribunal Arbitral, las partes deberán presentar sus promociones escritas y los documentos que a ellas se acompañen, en tantas copias como sea necesario para entregar a cada parte, a cada árbitro y al Secretario General.
                1. Una vez enviado el expediente al Tribunal Arbitral, todas las promociones de las partes deberán ser enviadas directamente al Tribunal Arbitral con copia a la otra parte y al Secretario General.
                  1. El Tribunal Arbitral deberá enviar al Secretario General una copia de todas las Comunicaciones que tenga con las partes.
          2. ART 4
            1. Notificaciones
              1. Salvo pacto en contrario, se considerará recibida toda Comunicación escrita que haya sido entregada al destinatario en los términos del artículo 3.1 de estas Reglas o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares se considerará recibida toda Comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.
                1. La Comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega de conformidad con el párrafo anterior.
            2. ART 5
              1. Plazos
                1. Los plazos que fijen estas Reglas o el Secretario General comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, Comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo
            3. CAP. 2- INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRARIO
              1. ART 6
                1. Demanda de Arbitraje
                  1. La parte que recurra al arbitraje de conformidad con estas Reglas deberá presentar su Demanda al Secretario General. El Secretario General comunicará a las partes Actora y Demandada que ha recibido la Demanda, así como la fecha de su recepció
                    1. La Demanda deberá contener, al menos, lo siguiente : a. el nombre y domicilio completos y, en la medida de lo posible, el número de teléfono, fax y correo electrónico de las partes; b. la exposición de los hechos y de los actos o hechos jurídicos que constituyan los antecedentes de las pretensiones de la Actora; c. las pretensiones de la Actora incluyendo, en la medida de lo posible, la indicación de la suma reclamada; d. las observaciones de la Actora en relación con el número de árbitros en los términos de los artículos 14 y 15 y, en su caso, la designación de uno de conformidad con dichos preceptos; y e. su propuesta en relación con el lugar del arbitraje, el derecho aplicable y el idioma del arbitraje.
                      1. Si la Actora no cumple cualquiera de estos requisitos, la Secretaría podrá fijar un plazo para que la Actora proceda al cumplimiento. A falta de cumplimiento, el expediente será archivado sin perjuicio del derecho de la Actora a presentar en fecha ulterior las mismas pretensiones en una nueva Demanda.
                2. ART 7
                  1. Acumulación de procedimientos
                    1. Cuando se presente un asunto que guarde conexidad con otro que se encuentre pendiente de resolución ante el CAM, las partes pueden solicitar al Secretario General la acumulación, siempre que en ninguno de ellos haya sido firmada por las partes o aprobada por el Consejo General el Acta de Misión.
                      1. Cuando alguna de las partes sea diversa a las de los procedimientos a los que se pretenda acumular, sólo podrá acumularse con el consentimiento de todos los interesados, siempre que en ninguno de los asuntos las partes hayan firmado o el Consejo General haya aprobado el Acta de Misión.
                        1. Una vez firmada o aprobada el Acta de Misión en cualquiera de los dos asuntos, sólo podrá el Tribunal Arbitral del primero de los asuntos presentados decretar la acumulación, siempre que lo solicite alguna de las partes y todas las demás estén de acuerdo.
                  2. ART 8
                    1. Notificación de la Demanda
                      1. Una vez recibida la Demanda de arbitraje en los términos de los artículos 3 y 6, el Secretario General la notificará con sus respectivos anexos a la Demandada
                    2. ART 9
                      1. Contestación a la Demanda de arbitraje y Demanda reconvencional
                        1. En un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la Demanda notificada por el Secretario General, la Demandada deberá presentar su Contestación
                          1. En su Contestación, la Demandada podrá reconvenir a la Actora. La reconvención deberá contener los mismos requisitos de la Demanda, y deberá ser contestada por la Actora dentro del plazo de 30 días contados a partir de la recepción por ella de la reconvención.
                      2. ART 10
                        1. Notificación de la Contestación a la Demanda de arbitraje
                          1. El Secretario General comunicará la Contestación a la Actora.
                        2. ART 11
                          1. Autonomía del acuerdo de arbitraje
                            1. La posible nulidad o inexistencia del contrato o convenio no implica la incompetencia del Tribunal Arbitral si éste admite la validez del acuerdo de arbitraje. El Tribunal Arbitral continúa siendo competente, incluso en caso de inexistencia o de nulidad del contrato, para determinar los derechos respectivos de las partes y pronunciarse sobre sus Demandas y conclusiones.
                          2. ART 12
                            1. Efectos del acuerdo de arbitraje
                              1. Si la Demandada no presenta una Contestación en los términos del artículo 9 o si alguna de las partes alega una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o ámbito de aplicación del acuerdo de arbitraje, el Consejo General podrá decidir que el arbitraje debe proceder, siempre y cuando considere que, prima facie, existe un acuerdo arbitral que se refiere a las Reglas de Arbitraje del CAM. La decisión del Consejo General no prejuzga sobre la admisibilidad ni sobre el fundamento de estas excepciones, correspondiendo al Tribunal Arbitral decidir sobre su propia competencia.
                                1. Si la Demandada no presenta una Contestación en los términos del artículo 9 o si alguna de las partes alega una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o ámbito de aplicación del acuerdo de arbitraje y el Consejo General no considera que, prima facie, exista un acuerdo arbitral que se refiera a las Reglas de Arbitraje del CAM, el Secretario General notificará a las partes que el arbitraje no procede. En este caso, las partes conservan el derecho de solicitar a un juez competente que decida si existe un acuerdo de arbitraje que las vincule.
                          3. CAP. 3- EL TRIBUNAL ARBITRAL
                            1. ART 13
                              1. Disposiciones Generales
                                1. Todo árbitro debe ser y permanecer independiente de las partes
                                  1. La persona propuesta como árbitro firmará una declaración de independencia y comunicará por escrito al Secretario General cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su independencia ante las partes.
                                    1. Los árbitros comunicarán inmediatamente por escrito al Secretario General y a las partes, cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su independencia ante las partes, que surja durante el procedimiento arbitral.
                                      1. Las decisiones del Consejo General o del Secretario General sobre el nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de árbitros serán definitivas. Los motivos de dichas decisiones no serán comunicados a las partes ni a los árbitros.
                                        1. . Las personas que acepten ser designadas como árbitros para asuntos arbitrales ante el CAM, se obligan a acatar estas Reglas hasta el cabal cumplimiento de sus funciones. Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral será constituido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 15.
                              2. ART 14
                                1. Número y nombramiento de árbitros
                                  1. Las controversias sometidas al CAM podrán ser resueltas por un árbitro único o por tres árbitros.
                                    1. Si las partes no han convenido el número de árbitros, la controversia será sometida a un árbitro único.
                                2. ART 15
                                  1. El Secretario General estará facultado para confirmar a los miembros del Tribunal Arbitral designados por las partes o de conformidad con el procedimiento pactado por ellas, siempre y cuando el árbitro de que se trate presente una declaración de independencia que no dé lugar a objeciones.
                                    1. Si, en el ejercicio de la atribución que le confiere el párrafo anterior, el Secretario General estima que algún miembro del Tribunal Arbitral no debe ser confirmado, someterá el asunto a la decisión del Consejo General.
                                  2. ART 16
                                    1. Multiplicidad de partes
                                      1. Cuando en el procedimiento arbitral intervengan varias personas,conjuntamente, designarán un árbitro para su confirmación por el Secretario General.
                                        1. Si cualquiera de las partes no pudiere hacer la designación conjunta a que se refiere el párrafo anterior y las partes no estipulan un procedimiento para la constitución del Tribunal Arbitral, el Consejo General nombrará a los tres miembros del Tribunal Arbitral, designando a uno de ellos para fungir como presidente.
                                    2. ART 17
                                      1. Recusación de árbitros
                                        1. El escrito de recusación de un árbitro fundado en su falta de independencia o en cualquier otro motivo, se presentará ante el Secretario General. Dicho escrito deberá precisar los hechos y circunstancias que motivan la recusación.
                                          1. Sólo será admisible el escrito de recusación presentado : dentro de los 10 días siguientes de aquél en que el Secretario General notificó a la parte que la intenta, el nombramiento o confirmación del árbitro respectivo; o siempre que esta fecha sea posterior a la establecida por el inciso anterior, dentro de los 10 días siguientes de aquél en que tuvo conocimiento de los hechos y circunstancias que motivan la recusación.
                                            1. Recibido el escrito de recusación, el Secretario General otorgará un plazo prudente al árbitro en cuestión, a la otra parte y, en su caso, a los demás miembros del Tribunal Arbitral para que aleguen y prueben lo que a su derecho convenga. Una vez concluido dicho plazo, el Secretario General turnará el asunto al Consejo General para que a la brevedad posible lo resuelva.
                                      2. ART 18
                                        1. Sustitución de árbitros
                                          1. Ha lugar a sustituirá un árbitro:
                                            1. en caso def allecimiento;
                                              1. cuando el Consejo General acepte su renuncia;
                                                1. cuando el Consejo General determine que procede su recusación;
                                                  1. apetición de la Actora y de la Demandada;y
                                                    1. cuando el Consejo General determine que por cualquier causa no cumple o no puede cumplir con sus funciones de acuerdo con estas Reglas.
                                      3. CAP. 4 - EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
                                        1. ART 19
                                          1. Envío del expediente al Tribunal Arbitral
                                            1. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, el Secretario General le enviará el expediente del asunto, a condición de que haya sido cubierto el depósito para cubrir los gastos del arbitraje solicitado en esta etapa del procedimiento, de conformidad con el artículo 38.
                                          2. ART 20
                                            1. Lugar del arbitraje
                                              1. El Secretario General fijará la sede del arbitraje a menos que las partes la hayan convenido.
                                                1. Previa consulta de las partes, y salvo acuerdo en contrario de las mismas, el Tribunal Arbitral podrá celebrar reuniones y audiencias en cualquier lugar.
                                                  1. Las de liberaciones del Tribunal Arbitral podrán llevarse a cabo en el lugar o en la forma que éste determine.
                                            2. ART 21
                                              1. Reglas aplicables al procedimiento
                                                1. El procedimiento arbitral se regirá por las presentes Reglas y, en lo que ellas fueren omisas, por las reglas que las partes o, en su defecto, el Tribunal Arbitral, determinen.
                                                  1. Independientemente de lo anterior, y en todo caso, el Tribunal Arbitral deberá actuar de manera imparcial, otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos.
                                              2. ART 22
                                                1. Idioma del arbitraje
                                                  1. El procedimiento arbitral se llevará a cabo en el idioma pactado por las partes.
                                                    1. A falta de pacto entre las partes, corresponderá al Tribunal Arbitral determinar el idioma del arbitraje, tomando en consideración las circunstancias del caso y, en particular, el idioma del contrato.
                                                2. ART 23
                                                  1. Derecho aplicable
                                                    1. Las partes pueden elegir libremente el derecho que el Tribunal Arbitral deberá aplicar al fondo de litigio. A falta de elección, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas de derecho que juzgue apropiadas.
                                                  2. ART 24
                                                    1. Acta de Misión
                                                      1. Inmediatamente después de recibir el expediente, el Tribunal Arbitral deberá redactar, sobre la base de las promociones escritas de las partes, un acta que precise su misión.
                                                        1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del expediente, el Tribunal Arbitral deberá remitir al Secretario General el Acta de Misión firmada por las partes y por el Tribunal Arbitral.
                                                          1. Si una de las partes no firma el Acta de Misión, el Tribunal Arbitral la someterá al Consejo General para su aprobación. El procedimiento arbitral podrá continuar si el Consejo General aprueba el Acta de Misión.
                                                            1. Una vez firmada o aprobada el Acta de Misión y previa consulta a las partes, el Tribunal Arbitral deberá preparar un calendario procesal provisional que notificará a las partes y al Secretario General.
                                                    2. ART 25
                                                      1. Nuevas reclamaciones
                                                        1. Una vez firmada o aprobada el Acta de Misión, las partes sólo podrán presentar reclamaciones no previstas en dicha Acta, con la autorización del Tribunal Arbitral.
                                                          1. El Tribunal Arbitral, para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá tomar en consideración la naturaleza de las nuevas reclamaciones, la etapa procesal en que fueron presentadas y otras circunstancias relevantes.
                                                      2. ART 26
                                                        1. Instrucción de la causa
                                                          1. El Tribunal Arbitral deberá instruir la causa con la mayor celeridad posible y por cualquier medio que considere apropiado.
                                                            1. El Tribunal Arbitral podrá decidir si interroga a testigos, peritos nombrados por las partes o a cualquier otra persona, en presencia de las partes o en su ausencia, siempre y cuando éstas hayan sido debidamente convocadas.
                                                              1. En todo momento durante el procedimiento arbitral, el Tribunal Arbitral podrá requerir a cualquiera de las partes que aporte aclaraciones o pruebas adicionales
                                                        2. ART 27
                                                          1. Representación de las partes
                                                            1. Las partes podrán estar representadas o asesoradas por personas de su elección. El Tribunal Arbitral tendrá por representantes de las partes a aquellas personas nombradas por ellas mediante escrito presentado al Secretario General o al Tribunal Arbitral según sea el caso.
                                                          2. ART 28
                                                            1. Audiencias
                                                              1. Cuando deba celebrarse una audiencia, el Tribunal Arbitral citará a las partes indicando el lugar, día y hora en que deberán comparecer ante él, debiendo informar de ello al Secretario General.
                                                                1. Si, a pesar de haber sido debidamente convocada, una de las partes se abstiene injustificadamente de comparecer, el Tribunal Arbitral tiene la facultad de proceder a la celebración de la audiencia.
                                                            2. ART 29
                                                              1. Cierre de la instrucción
                                                                1. El Tribunal Arbitral declarará cerrada la instrucción una vez que las partes hayan tenido una oportunidad razonable de presentar sus pruebas y argumentos. Hecha esta declaración las partes no podrán presentar pruebas adicionales ni alegar, a menos que el Tribunal Arbitral lo solicite o autorice expresamente.
                                                                  1. Hecha la declaración del punto anterior, el Tribunal Arbitral comunicará al Secretario General la fecha probable de envío del Laudo final. Cualquier prórroga será excepcional y deberá ser notificada por el Tribunal Arbitral al Secretario General.
                                                              2. ART 30
                                                                1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá ordenar cualquier providencia precautoria que estime apropiad.
                                                                  1. El Tribunal Arbitral podrá ordenar las providencias precautorias solicitadas ya sea mediante una orden procesal o mediante un Laudo.
                                                                    1. Aún cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, antes de la entrega del expediente al Tribunal Arbitral y, excepcionalmente, después, solicitar al juez competente la adopción de providencias precautorias.
                                                              3. CAP. 5.- EL LAUDO LABORAL
                                                                1. ART 31
                                                                  1. Plazo para rendir el Laudo
                                                                    1. El Tribunal Arbitral deberá rendir el Laudo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de la última firma del Acta de Misión o, en el caso a que se refiere el artículo 24.3, a partir de la fecha en que el Secretario General notifique al Tribunal Arbitral la aprobación del Acta de Misión por el Consejo General.
                                                                  2. ART 32
                                                                    1. Pronunciamiento del Laudo
                                                                      1. El Laudo se pronuncia por mayoría cuando el Tribunal Arbitral está integrado por tres árbitros. Si no existe mayoría, el presidente del Tribunal Arbitral rendirá el Laudo solo.
                                                                        1. El Laudo arbitral estará motivado.
                                                                          1. El Laudo arbitral se considera pronunciado en el lugar del arbitraje en la fecha que ostente.
                                                                    2. ART 33
                                                                      1. Acuerdo de las partes
                                                                        1. Si las partes llegan a un acuerdo con respecto a la controversia después de la entrega del expediente al Tribunal Arbitral, dicho acuerdo podrá elevarse a la categoría de Laudo arbitral si las partes así lo solicitan.
                                                                      2. ART 34
                                                                        1. Examen previo del Laudo
                                                                          1. Salvo pacto en contrario de las partes, antes de firmar cualquier Laudo, el Tribunal Arbitral debe someter el proyecto al Consejo General.
                                                                            1. Salvo pacto en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral se abstendrá de firmar un Laudo arbitral que no haya sido aprobado en cuanto a la forma por el Consejo General.
                                                                        2. ART 35
                                                                          1. Notificación, depósito y carácter definitivo del Laudo
                                                                            1. El Secretario General notificará a las partes el Laudo firmado por el Tribunal Arbitral siempre que haya sido pagado en su totalidad el depósito para gastos del arbitraje.
                                                                              1. El Secretario General podrá expedir copia fiel del Laudo exclusivamente a solicitud de las partes o sus representantes.
                                                                                1. Hecha la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, las partes renuncian a cualquier otra notificación o depósito que deba hacer el Tribunal Arbitral.
                                                                                  1. El Secretario General conservará un ejemplar original de cada Laudo dictado.
                                                                                    1. Todo Laudo arbitral será obligatorio para las partes
                                                                          2. ART 36
                                                                            1. Corrección e interpretación del Laudo
                                                                              1. El Tribunal Arbitral podrá, de oficio, corregir en el Laudo cualquier error de forma, cómputo o de naturaleza análoga, siempre y cuando la corrección sea sometida a la aprobación del Consejo General dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de dicho Laud
                                                                                1. La resolución de corrección o interpretación del Laudo adoptará la forma de adición al Laudo y formará parte del mismo. Se aplicará a la adición lo dispuesto por los artículos 32, 34 y 35 de estas Reglas.
                                                                          3. CAP. 6- GASTOS Y COSTES DE ARBITRAJE
                                                                            1. ART 37
                                                                              1. Anticipo sobre la tasa administrativa
                                                                                1. Toda Demanda de arbitraje presentada en los términos de estas Reglas debe ir acompañada de la suma a que se refiere el Arancel para el cálculo de los gastos del arbitraje que establece el Apéndice II, a título de anticipo sobre la tasa administrativa del CAM.
                                                                                  1. No será tomada en consideración ninguna Demanda que no vaya acompañada de este pago, que será percibido definitivamente por el CAM y no será reembolsable
                                                                              2. ART 38
                                                                                1. Depósito para cubrir los gastos del arbitraje
                                                                                  1. Corresponde al Secretario General fijar el importe del depósito de fondos para cubrir los gastos de arbitraje utilizando el Arancel para el cálculo de los gastos del arbitraje que establece el Apéndice II. El Secretario General fijará el importe de dicho depósito a su discreción si el monto en litigio fuere indeterminado.
                                                                                    1. El monto del depósito fijado por el Secretario General para cubrir los gastos del arbitraje podrá ser revisado y ajustado para tomar en consideración modificaciones ulteriores del monto en litigio, cambios en la estimación de gastos del Tribunal Arbitral y la dificultad o complejidad del procedimiento.
                                                                                      1. Corresponde a la Actora y a la Demandada pagar por partes iguales el depósito de fondos para hacer frente a los gastos de arbitraje. En el supuesto de que alguna de las partes no lo realice, el pago deberá ser efectuado en su totalidad por la otra parte.
                                                                                        1. Cuando no se haya satisfecho una solicitud de depósito de fondos, el Secretario General podrá fijar un plazo para su cumplimiento. A falta de cumplimiento, la correspondiente Demanda principal o reconvencional, o ambas, según sea el caso, se considerarán retiradas.
                                                                                2. ART 39
                                                                                  1. Diligencias Probatorias
                                                                                    1. El Secretario General, a petición del Tribunal Arbitral, podrá solicitar a las partes el pago de un depósito para cubrir los gastos de las diligencias periciales o similares que ordene en un procedimiento arbitral. Este depósito deberá cubrir los honorarios y los gastos probables del perito o de las personas que intervengan.
                                                                                      1. El depósito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser pagado por las partes, o alguna de ellas, antes de que se practique la diligencia.
                                                                                  2. ART 40
                                                                                    1. Costas del arbitraje, incluyen :
                                                                                      1. los honorarios y gastos de los árbitros;
                                                                                        1. la tasa administrativa del CAM
                                                                                          1. en su caso, los honorarios y gastos del perito o de la persona que intervenga en los términos del artículo 39 nombrados por el Tribunal Arbitral;
                                                                                            1. los gastos en que razonablemente hubieren incurrido las partes para la defensa de sus intereses en el procedimiento arbitral; y
                                                                                              1. otros gastos en que razonablemente hubieren incurrido las partes en el procedimiento arbitral.
                                                                                      2. Corresponde al Consejo General fijar los montos a que se refieren los incisos (a) y (b) del párrafo anterior. El Consejo General podrá fijar los honorarios de los árbitros en un monto superior o inferior al que resulta de la aplicación del Arancel para el cálculo de los gastos del arbitraje que establece el Apéndice II, si las circunstancias del caso lo justifican.
                                                                                    2. CAP. 7 - DISPOSICIONES FINALES
                                                                                      1. ART 41
                                                                                        1. Renuncia
                                                                                          1. Si una parte, sin expresar su objeción sin demora, prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición de estas Reglas, de cualquier otra regla aplicable al procedimiento, alguna orden del Tribunal Arbitral o algún requisito del acuerdo de arbitraje, se entenderá que ha convalidado el procedimiento, perdiendo cualquier derecho a impugnar.
                                                                                        2. ART 42
                                                                                          1. Procedimiento abreviado
                                                                                            1. Las partes podrán convenir la reducción de los plazos previstos en estas Reglas. Dicho acuerdo tendrá que ser aprobado por el Tribunal Arbitral cuando ocurra después de su nombramiento en los términos del Capítulo Tercero de estas Reglas.
                                                                                              1. El Secretario General podrá, de oficio, prorrogar cualquier plazo abreviado en los términos del párrafo anterior cuando lo considere necesario para que el Tribunal Arbitral, el Consejo General y el propio Secretario General puedan cumplir con sus responsabilidades conforme a estas Reglas.
                                                                                          2. ART 43
                                                                                            1. Limitación de responsabilidad
                                                                                              1. Los árbitros, el CAM, su Consejo General, Secretario General y los miembros de la Secretaría no serán responsables frente a persona alguna por acto u omisión alguno relacionado con un procedimiento arbitral conducido bajo sus auspicios.
                                                                                            2. ART 44
                                                                                              1. Regla general
                                                                                                1. En todos los casos no expresamente previstos por estas Reglas, el Consejo General, el Secretario General y el Tribunal Arbitral deberán proceder inspirados en el espíritu de dichas Reglas, haciendo todo lo posible para que el Laudo sea susceptible de ejecución legal.
                                                                                              2. ART 45
                                                                                                1. Apéndices
                                                                                                  1. Los Apéndices de las presentes Reglas forman parte integral de las mismas.
                                                                                              Show full summary Hide full summary

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