C.P.Q.ROO.LIBRO SEGUNDO Parte Especial. SECCIÓ PRIMERA Delitos Contra el Individuo. TÍTULO PRIMER
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C.P.Q.ROO.LIBRO SEGUNDO Parte Especial. SECCIÓ
PRIMERA Delitos Contra el Individuo. TÍTULO PRIMER
Artículo 91.- Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de
uno a siete años si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a su
voluntad, pero se causen lesiones, se le impondrá hasta las dos terceras partes del máximo de la
pena anterior, y si no se causan éstas, hasta la mitad.
Si la persona a quien se instiga o ayuda al suicidio fuere menor de dieciocho años de edad o no
tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta, las penas previstas en este artículo
se aumentarán hasta en una mitad más.
CAPÍTULO II
Instigación y Ayuda
al Suicidio.
CAPÍTULO III
Aborto.
Artículo 92.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en
cualquier momento del embarazo intrauterino.
Artículo 93.- A la mujer que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le
impondrá de seis meses a dos años de prisión
Artículo 97.- El aborto no será punible: I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer
embarazada II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido denunciada ante
el Ministerio Público, y siempre que el aborto se practique dentro del término de 90 días de la
gestación. III.- Cuando a juicio de cuando menos dos médicos exista razón suficiente para suponer
que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de
un ser con trastornos físicos o mentales graves, o IV.- Cuando a juicio del médico que atienda a la
mujer embarazada, sea necesario para evitar un grave peligro para la vida.
CAPÍTULO IV Lesiones.
Artículo 98.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones,
fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella
material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo 99.- Al que cause a otro un daño en su integridad corporal o en su salud física o mental que no
ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días, Si tarda en sanar más de quince días, se le
impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinticinco a cien días multa.
Artículo 100.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duración,
serán penadas: I.- De uno a cuatro años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si deja cicatriz notable
y permanente. II.- De dos a cinco años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días multa, cuando
disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, cuando produzcan
incapacidad temporal de hasta un año para trabajar, o III.- De dos a nueve años de prisión y multas de
treinta a ciento veinte días multa, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro,
órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible,
o incapacidad por más de un año permanente para trabajar.
Artículo 101.- Si las lesiones fueren inferidas en riña se impondrá hasta la mitad o hasta la tercera parte del
máximo de las penas previstas en los dos artículos anteriores según se trate del provocador o del provocado
respectivamente. Artículo 102.- Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes, a su hermano,
cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta
una mitad más de la pena que corresponda por la lesión inferida.
Artículo 104.- Las lesiones previstas en el Artículo 99 se perseguirán por querella de parte ofendida.
Asimismo se perseguirán por querella las lesiones que sean causadas culposamente al ascendiente,
descendiente, hermano, cónyuge, adoptante o adoptado, con excepción de las previstas en el Artículo 108 y
siempre que el agente no se encuentre voluntariamente bajo el efecto de bebidas embriagantes,
estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares sin que medie prescripción médica, o bien
que no se diere a la fuga o auxiliare a la víctima u ofendido del delito.
CAPÍTULO V Disposiciones
Comunes para los Delitos de
Homicidio y Lesiones.
Artículo 105.- Para los efectos de este Código, riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte
y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente, cualquiera
que sea el número de contendientes.
Artículo 106.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados: I.- Cuando se cometen con
premeditación alevosía, ventaja o traición; Hay premeditación, cuando el agente ha reflexionado sobre la
comisión del delito de homicidio o de lesiones que pretenda cometer. Hay ventaja cuando el agente no corre
el riesgo de ser muerto, ni lesionado por la víctima o el ofendido. Hay alevosía cuando se sorprende
intencionalmente a alguien de improviso empleando amenazas. Hay traición cuando se viola la fe o la
seguridad que expresamente le había prometido a la víctima u ofendido o la tácita que esta debía esperar
en razón de parentesco, gratitud, amistad, o cualquiera otra circunstancia que inspire confianza.
II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida; III.- Cuando se causan dolosamente por
inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; IV.- Cuando se produzcan por envenenamiento, asfixia,
estupefacientes o cualquier otra sustancia nociva a la salud, o V.- Cuando se dé tormento a la víctima o al
ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad por motivos depravados.
Artículo 109.- El juzgador, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalan para los delitos de
homicidio y lesiones, podrá en su caso: I.- Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad, y/o II.-
Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.
CAPÍTULO VI Delitos de Peligro
para la Vida o la Salud de las
Personas.
Artículo 110.- Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre
desamparado y en peligro manifiesto en su persona cuando pudiere hacerlo,
según las circunstancias sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá de seis
a nueve meses de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a
sesenta días.
Artículo 113.- Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible ponga
por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, se le impondrá de
seis meses a un año de prisión o multa de diez a cincuenta días. Si la puesta en
peligro es violado un deber de cuidado, solo se pondrá al agente a disposición de
las autoridades sanitarias para su tratamiento médico adecuado. (sic) Si el
peligro de contagio se da entre cónyuges o concubinos, solo se procederá por
querella de la víctima o del ofendido.
CAPÍTULO VII Delitos contra los
Derechos Reproductivos
ARTICULO 113-Bis.- A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el
consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para
resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión. Si la
inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de
prisión.
ARTÍCULO 113-Quinquies.- Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o
relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella. Si resuItan hijos a
consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 113-Bis y 113-Ter, la
reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para estos y para la madre, en los
términos que fija la legislación civil. Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la
profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión
públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.