La persona que, inflija u ordene infligir a otra persona,
grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física o
psíquica o la someta a condiciones o métodos que anulen
su personalidad o disminuyan su capacidad física o
mental, aun cuando no causen dolor o sufrimiento físico o
psíquico; con cualquier finalidad en ambos supuestos,
será sancionada con pena privativa de libertad de siete a
diez años.
Art. 152.- Lesiones
La persona que lesione a otra será sancionada
de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Si como resultado de las lesiones se produce en la
víctima un daño, enfermedad o incapacidad de
cuatro a ocho días, será sancionada con pena
privativa de libertad de treinta a sesenta días.
2. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o
enfermedad de nueve a treinta días, será sancionada
con pena privativa de libertad de dos meses a un año
3. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o
enfermedad de treinta y uno a noventa días, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años.
4. Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de
sus facultades físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad,
que no siendo permanente, supere los noventa días, será sancionada
con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
5. Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de
la facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente,
pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad
transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad
de cinco a siete años.
Si la lesión se produce durante
concentraciones masivas,
tumulto, conmoción popular,
evento deportivo o calamidad
pública, será sancionada con el
máximo de la pena privativa de
libertad prevista para cada caso,
aumentada en un tercio.
La lesión causada por infringir un deber objetivo de
cuidado, en cualquiera de los casos anteriores, será
sancionada con pena privativa de libertad de un
cuarto de la pena mínima prevista en cada caso.
Para la determinación de la infracción del deber
objetivo de cuidado se considerará lo previsto en el
artículo 146. No serán punibles las lesiones
derivadas de acciones terapéuticas ejecutadas por
profesionales de la salud en cumplimiento del
principio de necesidad que precautele la salud del
paciente.
Art. 153.- Abandono de persona
La persona que abandone a personas adultas mayores, niñas,
niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad o a quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas, de alta complejidad, raras o huérfanas,
colocándolas en situación de desamparo y ponga en peligro
real su vida o integridad física, será sancionada con pena
privativa de libertad de uno a tres años.
Las lesiones producto del abandono de persona, se
sancionarán con las mismas penas previstas para el delito
de lesiones, aumentadas en un tercio.
Si se produce la muerte, la pena privativa de libertad
será de dieciséis a diecinueve años.
Art. 154.- Intimidación
La persona que amenace o intimide a otra con
causar un daño que constituya delito a ella, a su
familia, a personas con las que esté íntimamente
vinculada, siempre que, por antecedentes
aparezca verosímil la consumación del hecho, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a
tres años.
Art. 154.1.- Instigación al suicidio
Será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años, la persona
que induzca o dirija, mediante amenazas, consejos, órdenes concretas, retos, por
medio de cualquier tipo de comunicación verbal, física, digital o electrónica
existente, a una persona a que se provoque daño así misma o ponga fin a su
vida, siempre que resulte demostrable que dicha influencia fue determinante en
el resultado dañoso.