Artículo 2o.- Servicio de
banca y crédito sólo por
instituciones de crédito:
Instituciones de banca múltiple
Instituciones de banca de desarrollo
Artículo 3o.- El Sistema
Bancario Mexicano estará
integrado por:
Banco de
México
Instituciones de
banca multiple
Instituciones de banca
de desarrollo
Fideicomisos
públicos para el
fomento económico
Organismos auto
regulatorios bancarios
Artículo 4o.- El Estado
ejercerá la rectoría del
Sistema Bancario Mexicano
Apoyar y promover el
desarrollo de las fuerzas
productivas del país
Crecimiento de la
economía nacional
Política económica soberana
Fomentando
el ahorro
Cobertura regional,
descentralización
del propio Sistema
Artículo 6o.- En lo no previsto por la presente Ley y
por la Ley Orgánica del Banco de México, a las
instituciones de banca múltiple se les aplicarán:
I. La legislación mercantil
II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles
III. La legislación civil federal
IV. Ley Federal de Procedimiento Administrativo
V. El Código Fiscal de la Federación
Artículo 7o.- La CNBV
autoriza el
establecimiento de
entidades financieras del
exterior.
Artículo 7 Bis.- Los organismos autorregulatorios bancarios
implementar estándares de conducta y operación entre sus
agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las
instituciones de crédito.
Artículo 8o.- Para organizarse y
operar como institución de
banca múltiple se requiere
autorización del Gobierno
Federal
Compete otorgar a la CNBV
Opinión favorable
del Banco de
México
Artículo 9o.- Gozarán de autorización
las sociedades anónimas de capital
fijo, organizadas de conformidad con
lo dispuesto por la Ley General de
Sociedades Mercantiles
Prestación del servicio de banca y crédito
Duración indefinida
Contar con el capital social y el capital mínimo
Domicilio social en el territorio nacional.
Artículo 10.- Solicitudes de
autorización para organizarse y
operar como institución de banca
múltiple:
Proyecto de
estatutos de la
sociedad
Relación e información de las
personas que directa o
indirectamente pretendan mantener
una participación en el capital social
Relación de los probables
consejeros, director general
y principales directivos
Plan general de
funcionamiento
Artículo 11.- El capital social de las
instituciones de banca múltiple
estará formado por una parte
ordinaria y podrá también estar
integrado por una parte adicional.
Artículo 15.- Instituciones de seguros y de fianzas,
únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a
las sociedades de inversión comunes y a las
especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de
pensiones o jubilaciones de personal,
complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los
requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como a los demás inversionistas
institucionales que autorice expresamente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 46.- Las instituciones
de crédito sólo podrán
realizar las operaciones
depósitos bancarios de dinero
Aceptar préstamos y créditos
Emitir bonos bancarios
Emitir obligaciones subordinadas
Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos
Expedir tarjetas de crédito
Operar con valores
servicio de cajas de seguridad
Artículo 19.- El capital mínimo suscrito y pagado para las instituciones de
banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos
sociales todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley será:
Equivalente en moneda nacional al valor de
noventa millones de Unidades de Inversión.