En todo proceso intervienen dos partes, la actora y la
demandada. En cuanto a la identificación de la parte
existen tres teorías, las cuales desarrolla en autor, a
continuación se enuncian someramente las mismas:
1. Identificación del concepto de parte con el de titular
de la relación jurídica procesal. 2. Distinción entre el
sujeto de la acción y sujeto de la litis. 3. Parte es aquel
que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la
actuación. Esta es la doctrina adoptada por el autor y en
la misma funda su concepto de parte (7)
Para que se pueda actuar como parte es necesario contar
con la capacidad procesal o legitimatio ad processum. La falta
de esta capacidad genera una excepción procesal llamada
falta de personalidad en el actor o en el demandado. La
incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa.
Los incapaces absolutos pueden intervenir como actoras o
demandadas siempre y cuando lo hagan por intermedio de sus
representantes legales. Son incapaces absolutos:
a. Las personas por nacer. b. Los menores
impúberes. c. Los dementes. d. Los sordomudos
que no saben darse a entender por escrito. e.
Los ausentes declarados judicialmente. (7)
Son incapaces relativos: a. Los menores adultos. b. Las
mujeres casadas. (Situación que ha variado) c. El
concursado civilmente. d. El fallido. e. Los condenados a
reclusión o prisión por mas de tres años. f. Los disipadores
que se hallan en interdicción para administrar lo suyo (7)
Interdicción: Es la privación de la persona a quien
se le declara incapaz por el juez, del derecho a
administrar sus bienes. En éste sentido interdicción
e incapacidad son estados semejantes. (5)
En lo que se respecta a la mujer casada hay que tener presente la reforma
introducida por la ley 28 de 1932, cuyo artículo 5º le reconoce capacidad para
administrar sus bienes, sin necesidad de autorización del marido. Sus
obligaciones son pues civiles y no naturales (2)
Artículo 784. Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar
libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la
posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad
y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos
de poseedores, sino con la autorización que competa. Los {dementes} y
los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea
para sí mismos, o para otros. (1)
Artículo 1027 Indignidad del incapaz por omisión de solicitud de guardador.
Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o
descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le
nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero;
a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por
procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno
de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación
antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada. (1)
Incapacidades especiales para la compraventa: Las
incapacidades especiales que trae el código civil, en tratándose
del contrato de compraventa, de acuerdo a su presentación, se
puede clasificar: a) En razón del parentesco y del vínculo
matrimonial. b) En razón del cargo que se ocupa. c) En razón del
vínculo legal o convencional. d) En razón de las conveniencias
internas y externas del estado colombiano. (6)
Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para
exigir su cumplimiento, pero que cumplidas
autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado, en razón de ellas.
1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,
incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la
autorización del marido y los menores adultos no habilitados de edad. 2a.) Las obligaciones civiles
extinguidas por la prescripción. 3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley
exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha
otorgado en la forma debida. 4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que
no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se
haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. Artículo 1527
Artículo 1741. Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa
ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las
leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y
contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio
produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. (1)
(1) Código Civil (2) http://www.fuac.edu.co/recursos_web/documentos/derecho/revista_criterio/
(3) http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/11950/10302 (4) Valencia Zea
Arturo. Derecho civil. Tomo IV. Editorial Temis. (5)
http://unioncolegiadadelnotariadocolombiano.com/sitio/glosario?page=7 (6) (Bonivento
Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Ediciones Librería del Profesional. 7°
edición. (7) hipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co