El artículo 300, modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, permite al Fiscal
General de la Nación o su delegado emitir una orden de captura excepcional y
fundamentada en ciertos casos. Esto ocurre cuando no está disponible un juez para
ordenar la detención preventiva y existen elementos probatorios que sugieren la
participación del individuo en la conducta investigada. Las causales para emitir la orden
incluyen el riesgo de fuga, la alteración de pruebas o el peligro para la seguridad de la
comunidad o la víctima. La validez de la orden depende de la posibilidad de acceso al
juez de control de garantías. Una vez capturada la persona, debe ser puesta a disposición
del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis horas siguientes para realizar
la audiencia de control de legalidad sobre la orden y la aprehensión.
CAPTURA EN fLAGRANCIA
El artículo 301 establece los criterios para determinar la
flagrancia en la comisión de un delito, que incluyen la captura
durante la acción delictiva, la persecución inmediata después
del delito o la presencia de objetos relacionados con el delito.
Además, menciona la captura en situaciones donde se utiliza
un vehículo para escapar del lugar del delito. El artículo
también indica que la persona capturada en flagrancia solo
recibirá una cuarta parte del beneficio contemplado en el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
CAPTURA POR ORDEN JUDICIAL
El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece que
para realizar una captura se requiere una orden
escrita emitida por un juez de control de garantías,
con fundamentos legales y motivos razonablemente
fundados. La persona capturada debe ser
presentada ante un juez de control de garantías en
un plazo máximo de treinta y seis horas para una
audiencia de legalidad.
Por otro lado, el artículo 298 detalla el contenido y la vigencia de la
orden de captura. Esta debe contener los motivos de la captura, los
datos de la persona señalada, el delito provisionalmente señalado y
la fecha de los hechos. La orden tiene una vigencia máxima de un
año, prorrogable a solicitud del fiscal correspondiente, quien debe
informar la prórroga a la Policía Judicial. Además, el juez puede
determinar si la orden puede ser difundida en medios de
comunicación durante su vigencia. La persona capturada debe ser
presentada ante un juez de control de garantías en un plazo
máximo de treinta y seis horas para una audiencia de legalidad.
CAPTURA POR EXTRADICION
El artículo 509 establece que el Fiscal General de la
Nación decretará la captura de una persona
requerida para extradición tan pronto como reciba
la solicitud formal del Estado requirente. Además,
podrá hacerlo antes si así lo solicita el Estado
requirente, indicando la identidad completa de la
persona, la existencia de una sentencia
condenatoria o acusación en su contra, y la
urgencia de la medida.
El artículo 510 garantiza el derecho de defensa para la
persona requerida desde el inicio del trámite de extradición.
La persona tiene derecho a designar un defensor y, de no
hacerlo, se le asignará uno de oficio.
El artículo 511 establece que la persona requerida será puesta en
libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación si no se
formaliza la petición de extradición dentro de los sesenta días
siguientes a su captura, o si, pasado un plazo de treinta días
desde que fue puesta a disposición del Estado requirente, este
no procede a su traslado. Sin embargo, en estos casos la persona
puede ser capturada nuevamente si el Estado requirente
formaliza la solicitud de extradición o si otorga las condiciones
para el traslado.